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El próximo 1° de agosto comenzará a
regir el nuevo Código Civil y
Comercial. Comenzamos el análisis de
las partes que afectan el sector.
“CIVIL
Y COMERCIAL” OPUESTO A “CIVIL” Y
“COMERCIAL” (POR SEPARADO)
La Constitución Nacional original
ordenó al Poder Legislativo
sancionar los Códigos “Civil”,
“Comercial”, “Penal”, “de Minería”,
por separado.
El Civil, se aplicaría a los
aspectos que son comunes a todos los
habitantes como existencia de las
personas, capacidad, domicilio,
derechos reales, sucesiones y a los
contratos que normalmente celebran.
El Comercial a la subespecie
“comerciantes” y comprendía desde el
comerciante individual hasta las
grandes sociedades anónimas y a los
contratos que éstos suelen celebrar:
seguros, sociedades, bancarios,
cuenta corriente y varios otros.
La compraventa y el mandato, tenían
regímenes legales diferentes según
fueran celebrados entre “gente
normal” o “comerciantes” y esas
diferencias eran, a veces, muy
importantes, a punto tal que
determinadas condiciones
determinaban la nulidad para los
civiles y la validez para su
homólogo comercial.
La unificación de los contratos
había comenzado mucho antes, fue
notable en 1968 con la ley 17.711
que reformó el Código Civil y con el
nuevo Código unificado la tendencia
se completa: ya no existirán
obligaciones ni contratos civiles o
comerciales, solo “obligaciones y
contratos”.
¿QUE
DEROGA LA REFORMA?
Una gran, por no decir “enorme”
cantidad de normas. Solo con las del
Código Civil y el de Comercio (si
las contamos por artículo) son
miles, a las que deben sumarse las
leyes de propiedad horizontal,
sociedades, fideicomiso, la cuenta
sigue y es larga.
Y de las que pueden tener alguna
relación con el sector, la 11.357,
la 14.357 (derechos civiles y
régimen de menores) y la 24.240 de
Defensa del Consumidor.
QUE NO
DEROGA
Las leyes “especiales” como la
24.193 (ablación e implantes), la
26.529 (derechos del paciente) con
su modificación de “muerte digna”
(26.742) y su decreto reglamentario
1.089/2012, la 26.061 (derechos del
niño y del adolescente), la 26.657
(de salud mental) y la 26.682 (de
medicina prepaga).
Esto no significa que no las
modifique o afecte, al menos
parcialmente.
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL (el
infierno tan temido) SÍNTESIS
Unifica los plazos de prescripción
en tres (3) años.
Actualmente son de diez años, para
la mayoría de los casos y de dos en
los casos de muerte del paciente y
prestaciones no contractuales.
La unificación es en verdad
acortamiento (para el sistema)
porque el plazo de dos años dista de
ser aceptado pacíficamente por los
tribunales que suelen hacer
“excepciones”, muchas discutibles y
algunas hasta poco serias, siempre a
favor de la de diez.
La responsabilidad profesional
general plantea una paradoja: La
reforma parece modificar todo el
sistema del Código vigente y en
verdad lo hace, si nos atenemos al
texto.
Pero la mayoría de las novedades no
son tales, porque incorporó
principios que los tribunales
aplicaban en forma unánime y por eso
parecían ser parte de la
legislación, aunque no lo eran.
Dejamos el tema para próximos
artículos.
INCORPORACIONES Y MODIFICACIONES LOS
“DERECHOS Y ACTOS PERSONALÍSIMOS”
Un acierto de la reforma es la
incorporación de los “derechos
personalísimos” que hasta ahora eran
reconocidos por la doctrina y
jurisprudencia. La ley no los
define, se infieren del texto,
permitiendo así su evolución futura
(la ausencia de definiciones en
derecho suele ser positiva).
La mayoría de los “derechos” de los
que se habla y se discute en
tribunales “patrimoniales” que son
sólo una fracción de los muchos que
tenemos y no los más importantes.
Basta comparar la pérdida o
menoscabo patrimonial con la vida.
Los “personalísimos” son los
“grandes derechos” del ser humano:
La vida, el cuerpo, la libertad, el
honor, la intimidad, la imagen, la
identidad y se extienden a los más
modernos como la salud y
disponibilidad del propio cuerpo
(pre y post mortem).
El nuevo Código reconoce su
existencia y enumera algunos.
ACTOS
PERSONALÍSIMOS Y SALUD
La mitad de los artículos del Título
I Cap. III, norman actos médicos o
emparentados con la actividad.
El cuerpo no puede ser dispuesto,
aun por su titular “si ocasionan una
disminución permanente de su
integridad o resulten contrarios a
la ley, la moral o las buenas
costumbres”. Prohíbe los actos
“locos” o caprichosos como indicar
al profesional que mutile el propio
cuerpo, plenamente (amputando un
miembro) o aún parcialmente por
aparentes razones estéticas y
también la donación de órganos entre
vivos, si tiene propósito de lucro.
El consentimiento no se presume, es
de interpretación restrictiva y
libremente revocable.
La “interpretación restringida” en
mi opinión impedirá la
disponibilidad de la vida de
terceros, por los representantes
legales como padres e hijos
incapaces por vía de negación del
consentimiento informado para
tratamientos terapéuticos (los que
salvan la vida).
Y obliga e implica una
interpretación cautelosa en casos de
muerte digna.
La ablación de órganos para ser
implantados en otras personas
seguirá rigiéndose por la
legislación especial.
Prohíbe toda práctica destinada a
producir una alteración genética del
embrión si se “transmite a su
descendencia”.
La investigación médica en seres
humanos sólo puede ser realizada si
se cumple con una serie de
requisitos que ya se encuentran en
los protocolos del ANMAT y que ahora
tienen confirmación en el Código
-
Ser explicada
clara y previamente al paciente
y aceptada con las condiciones
de un consentimiento informado.
-
Que la realice un
equipo debidamente formado y
científicamente calificado.
-
Previa aprobación
de ética y del organismo público
correspondiente (recordemos que
actualmente es el ANMAT).
-
Realizar la
previa comparación de los
riesgos y los beneficios
previsibles, resguardar la
intimidad de la persona.
-
Gratuidad para
paciente de los costos de la
investigación y de los
tratamientos necesarios para los
eventos adversos relacionados
con la investigación.
El
código parece consagrar un nuevo
derecho a favor de quienes se
presten a la investigación la
“disponibilidad y accesibilidad” por
el sujeto a los tratamientos que la
investigación haya demostrado
beneficiosos. Nos preguntamos qué
significa. Si hubiera sido
“aplicación gratuita a costa del
investigador” hubiera sido
preferible decirlo con claridad.
Y al final del capítulo vuelve a
normar el consentimiento informado y
las directivas anticipadas en
iguales términos que la ley de
derechos del paciente reiterando,
inclusive sus errores, al menos
semánticos: la prohibición de las
“prácticas eutanásicas” pese a que
toda muerte digna se instrumente o
no como directiva anticipada, es una
forma de eutanasia pasiva, pero
eutanasia al fin.
Queda para el debate si estamos ante
una simple reiteración de los
errores y aciertos de la ley de
derechos del paciente o una
modificación. A nuestro entender es
una mera reiteración errónea.
Estas cosas suelen pasar cuando se
modifica masivamente un código de
fondo.
Termina el capítulo incorporando el
derecho a disponer de las propias
exequias, que incluyen la donación
del cadáver a la ciencia, por
decisión propia o del cónyuge,
conviviente o de quienes tengan
derechos sucesorios con la salvedad
que si la voluntad del futuro
cadáver fue expresada, los sucesores
no pueden modificarla. Los derechos
“post mortem” son de ejercicio
dudoso ya que el muerto no es sujeto
de derecho y si bien podría ser
intentado por los sobrevivientes,
con un poco de humor negro nos
preguntamos: ¿quién reclamará ante
tribunales el sostenimiento de la
voluntad expresada por quien ya no
está en este mundo?
En el próximo número continuamos.
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