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Columna


El nuevo Código Civil y Comercial y el sector salud
(1ra. parte)
Por el Dr. Floreal López Delgado
Abogado y asesor sanatorial


El próximo 1° de agosto comenzará a regir el nuevo Código Civil y Comercial. Comenzamos el análisis de las partes que afectan el sector.

“CIVIL Y COMERCIAL” OPUESTO A “CIVIL” Y “COMERCIAL” (POR SEPARADO)
La Constitución Nacional original ordenó al Poder Legislativo sancionar los Códigos “Civil”, “Comercial”, “Penal”, “de Minería”, por separado.
El Civil, se aplicaría a los aspectos que son comunes a todos los habitantes como existencia de las personas, capacidad, domicilio, derechos reales, sucesiones y a los contratos que normalmente celebran.
El Comercial a la subespecie “comerciantes” y comprendía desde el comerciante individual hasta las grandes sociedades anónimas y a los contratos que éstos suelen celebrar: seguros, sociedades, bancarios, cuenta corriente y varios otros.
La compraventa y el mandato, tenían regímenes legales diferentes según fueran celebrados entre “gente normal” o “comerciantes” y esas diferencias eran, a veces, muy importantes, a punto tal que determinadas condiciones determinaban la nulidad para los civiles y la validez para su homólogo comercial.
La unificación de los contratos había comenzado mucho antes, fue notable en 1968 con la ley 17.711 que reformó el Código Civil y con el nuevo Código unificado la tendencia se completa: ya no existirán obligaciones ni contratos civiles o comerciales, solo “obligaciones y contratos”.

¿QUE DEROGA LA REFORMA?
Una gran, por no decir “enorme” cantidad de normas. Solo con las del Código Civil y el de Comercio (si las contamos por artículo) son miles, a las que deben sumarse las leyes de propiedad horizontal, sociedades, fideicomiso, la cuenta sigue y es larga.
Y de las que pueden tener alguna relación con el sector, la 11.357, la 14.357 (derechos civiles y régimen de menores) y la 24.240 de Defensa del Consumidor.

QUE NO DEROGA
Las leyes “especiales” como la 24.193 (ablación e implantes), la 26.529 (derechos del paciente) con su modificación de “muerte digna” (26.742) y su decreto reglamentario 1.089/2012, la 26.061 (derechos del niño y del adolescente), la 26.657 (de salud mental) y la 26.682 (de medicina prepaga).
Esto no significa que no las modifique o afecte, al menos parcialmente.

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL (el infierno tan temido) SÍNTESIS
Unifica los plazos de prescripción en tres (3) años.
Actualmente son de diez años, para la mayoría de los casos y de dos en los casos de muerte del paciente y prestaciones no contractuales.
La unificación es en verdad acortamiento (para el sistema) porque el plazo de dos años dista de ser aceptado pacíficamente por los tribunales que suelen hacer “excepciones”, muchas discutibles y algunas hasta poco serias, siempre a favor de la de diez.
La responsabilidad profesional general plantea una paradoja: La reforma parece modificar todo el sistema del Código vigente y en verdad lo hace, si nos atenemos al texto.
Pero la mayoría de las novedades no son tales, porque incorporó principios que los tribunales aplicaban en forma unánime y por eso parecían ser parte de la legislación, aunque no lo eran.
Dejamos el tema para próximos artículos.

INCORPORACIONES Y MODIFICACIONES LOS “DERECHOS Y ACTOS PERSONALÍSIMOS”
Un acierto de la reforma es la incorporación de los “derechos personalísimos” que hasta ahora eran reconocidos por la doctrina y jurisprudencia. La ley no los define, se infieren del texto, permitiendo así su evolución futura (la ausencia de definiciones en derecho suele ser positiva).
La mayoría de los “derechos” de los que se habla y se discute en tribunales “patrimoniales” que son sólo una fracción de los muchos que tenemos y no los más importantes. Basta comparar la pérdida o menoscabo patrimonial con la vida.
Los “personalísimos” son los “grandes derechos” del ser humano: La vida, el cuerpo, la libertad, el honor, la intimidad, la imagen, la identidad y se extienden a los más modernos como la salud y disponibilidad del propio cuerpo (pre y post mortem).
El nuevo Código reconoce su existencia y enumera algunos.

ACTOS PERSONALÍSIMOS Y SALUD
La mitad de los artículos del Título I Cap. III, norman actos médicos o emparentados con la actividad.
El cuerpo no puede ser dispuesto, aun por su titular “si ocasionan una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres”. Prohíbe los actos “locos” o caprichosos como indicar al profesional que mutile el propio cuerpo, plenamente (amputando un miembro) o aún parcialmente por aparentes razones estéticas y también la donación de órganos entre vivos, si tiene propósito de lucro.
El consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva y libremente revocable.
La “interpretación restringida” en mi opinión impedirá la disponibilidad de la vida de terceros, por los representantes legales como padres e hijos incapaces por vía de negación del consentimiento informado para tratamientos terapéuticos (los que salvan la vida).
Y obliga e implica una interpretación cautelosa en casos de muerte digna.
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas seguirá rigiéndose por la legislación especial.
Prohíbe toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión si se “transmite a su descendencia”.
La investigación médica en seres humanos sólo puede ser realizada si se cumple con una serie de requisitos que ya se encuentran en los protocolos del ANMAT y que ahora tienen confirmación en el Código

  • Ser explicada clara y previamente al paciente y aceptada con las condiciones de un consentimiento informado.

  • Que la realice un equipo debidamente formado y científicamente calificado.

  • Previa aprobación de ética y del organismo público correspondiente (recordemos que actualmente es el ANMAT).

  • Realizar la previa comparación de los riesgos y los beneficios previsibles, resguardar la intimidad de la persona.

  • Gratuidad para paciente de los costos de la investigación y de los tratamientos necesarios para los eventos adversos relacionados con la investigación.

El código parece consagrar un nuevo derecho a favor de quienes se presten a la investigación la “disponibilidad y accesibilidad” por el sujeto a los tratamientos que la investigación haya demostrado beneficiosos. Nos preguntamos qué significa. Si hubiera sido “aplicación gratuita a costa del investigador” hubiera sido preferible decirlo con claridad.
Y al final del capítulo vuelve a normar el consentimiento informado y las directivas anticipadas en iguales términos que la ley de derechos del paciente reiterando, inclusive sus errores, al menos semánticos: la prohibición de las “prácticas eutanásicas” pese a que toda muerte digna se instrumente o no como directiva anticipada, es una forma de eutanasia pasiva, pero eutanasia al fin.
Queda para el debate si estamos ante una simple reiteración de los errores y aciertos de la ley de derechos del paciente o una modificación. A nuestro entender es una mera reiteración errónea.
Estas cosas suelen pasar cuando se modifica masivamente un código de fondo.
Termina el capítulo incorporando el derecho a disponer de las propias exequias, que incluyen la donación del cadáver a la ciencia, por decisión propia o del cónyuge, conviviente o de quienes tengan derechos sucesorios con la salvedad que si la voluntad del futuro cadáver fue expresada, los sucesores no pueden modificarla. Los derechos “post mortem” son de ejercicio dudoso ya que el muerto no es sujeto de derecho y si bien podría ser intentado por los sobrevivientes, con un poco de humor negro nos preguntamos: ¿quién reclamará ante tribunales el sostenimiento de la voluntad expresada por quien ya no está en este mundo?
En el próximo número continuamos. 

Para consultas o sugerencias al Dr. Floreal López Delgado, escriba a estudiojuridico@lopezdelgado.com.

 

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