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Columna


Consentimiento Informado y el nuevo Código Civil y Comercial

Por el Dr. Fernando G. Mariona
Abogado - Director de TPC Compañía de Seguros


Ya ha de ser conocido por todos los miembros de la comunidad médica, ya sean miembros del equipo de salud, prestadores institucionales o financiadores, privados o de la previsión social, que desde agosto del 2015, un nuevo código civil unificado con el comercial comenzará a regir nuestras vidas. Por ello fue que en la publicación del mes pasado nos referimos a la influencia del mismo tanto respecto del plazo de prescripción de la acción para el inicio de reclamos judiciales por responsabilidad civil profesional médica, y su posible incidencia sobre el archivo de historias clínicas, cuanto respecto de la cobertura de seguro de mala praxis.
Hoy hacemos algunos aportes relacionados con el Consentimiento Informado.
Como es sabido, desde el año 1967, a través de la aún vigente ley 17.132, llamada “Reglas para el Ejercicio de la Medicina, Odontología, y de las actividades de colaboración con ambas disciplinas, es decir Obstétricas, Kinesiólogos, Terapistas físicos, Ópticos Técnicos, Mecánicos Dentales, Dietistas, Auxiliares de Radiología, Auxiliares de Psiquiatría, Auxiliares de Laboratorio, Auxiliares de Anestesia, Fonoaudiólogos, Ortópticos, Técnicos de Ortesis y prótesis, Técnicos en calzado ortopédico”, y su Decreto Reglamentario 6216/67, es decir desde hace 47 años, y con algunas modificaciones, ya en aquella época se determinaba en el inciso 3 del art. 19, (nunca reglamentado) que el médico debía “respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos”. Fundamentalmente explicaba que “en las operaciones mutilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo, salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales requerirán la conformidad del representante del incapaz”.
Dicha ley, que es aplicable en el ámbito de la CABA y en todas aquellas jurisdicciones que hubieren adherido a la ley 17.132 y a su modificación por la ley 23.873, que fue la que introdujo la Certificación y Recertificación de especialidades. Así también la ley 21.541 sobre trasplantes de órganos prescribe que hay que informar al paciente de manera “suficiente y clara, adaptada al nivel cultural de cada paciente, acerca de los riesgos de la operación…”y el mismo texto habla de una “constancia debidamente documentada”.
Entre el año 1967 y los comienzos de los años 80, los reclamos por incumplimiento del deber de información eran escasísimos, y los médicos que lo cumplían, también. De allí en adelante y hasta nuestros días ha existido por parte de las empresas aseguradoras del riesgo y de algunas sociedades médicas la preocupación de editar textos de Consentimiento Informado y distribuirlos entre sus asegurados y miembros, con el fin de colaborar en la tarea de ayudar a poder demostrar por escrito el cumplimiento de dicho deber de información.
Recientemente la ley 26.529, modificada por la 26.742 de Derechos de los Pacientes y su Decreto Reglamentario 1089/12, ha instituido normas obligatorias sobre Historia Clínica, Consentimiento Informado y Directivas anticipadas.
Los médicos y las instituciones se siguen resistiendo en una gran mayoría tanto a su implementación, como a su debida formalización.
Las condenas por incumplimiento del deber de información han comenzado a incrementarse.
Próximamente el nuevo Código Civil y Comercial unificado entrará en vigencia.
Dicho cuerpo normativo es Ley de la Nación. Ello significará que se la presume conocida por todos. Es decir que nadie podrá decir: “yo no sabía”.
En el Libro I, Parte General, recepta las cuestiones desarrolladas en estos últimos 47 años desde la doctrina nacional y extranjera, jurisprudencia y legislación nacional, y desde el art. 59, bajo el título “Consentimiento Informado para actos médicos e investigaciones en salud” no solo se lo define como la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir una información clara, precisa y concreta, sino que además en dicha norma se establece cuál es la información que deberá recibir el paciente acerca de su estado de salud, el procedimiento médico que se le propone con especificación de los objetivos que se persigan, los beneficios esperados, los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles, la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto, así como la información sobre las consecuencias previsibles en caso de que el paciente decida no realizarse el mismo.
También expresa el artículo 59 del Código Civil próximo a entrar en vigencia, que en caso de padecer el paciente una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, tiene el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, o de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando éstos sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o que produzcan en el paciente un sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable.
También se establece a través del Código Civil que próximamente entrará en vigencia, que el paciente tiene el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de la atención de su enfermedad o padecimiento (sic).
También se establece que ninguna persona con o sin discapacidad puede ser sometida a investigaciones clínicas sin su consentimiento libre e informado, para lo cual, a los discapacitados se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite, siguiendo las decisiones bioéticas instauradas en el mundo de las investigaciones clínicas después de Nüremberg 1946 y Tokio I y II.
El último párrafo del art.59 precisa que si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad en el momento de la atención médica y tampoco pudo hacerlo antes, el consentimiento podrá ser expresado por “el representante legal”, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de sufrir un mal grave para su vida o su salud.
En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitarle al paciente un mal mayor.
Respecto de esta decisión de la sustitución del paciente por su representante, la Ley de Derechos de los Pacientes, el Decreto que la regula (1089/12) y el Código Civil y Comercial Unificado que entrará en vigencia, no son uniformes.
La explicación del régimen y mi opinión general sobre la sistematización legal del proceso de información al paciente en el Código Civil, lo dejamos para la próxima columna, por razones de espacio. Espero lo sepan comprender.

 

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