|
Ya ha de ser conocido por todos los miembros de la
comunidad médica, ya sean miembros del equipo de salud,
prestadores institucionales o financiadores, privados o
de la previsión social, que desde agosto del 2015, un
nuevo código civil unificado con el comercial comenzará
a regir nuestras vidas. Por ello fue que en la
publicación del mes pasado nos referimos a la influencia
del mismo tanto respecto del plazo de prescripción de la
acción para el inicio de reclamos judiciales por
responsabilidad civil profesional médica, y su posible
incidencia sobre el archivo de historias clínicas,
cuanto respecto de la cobertura de seguro de mala
praxis.
Hoy hacemos algunos aportes relacionados con el
Consentimiento Informado.
Como es sabido, desde el año 1967, a través de la aún
vigente ley 17.132, llamada “Reglas para el Ejercicio de
la Medicina, Odontología, y de las actividades de
colaboración con ambas disciplinas, es decir
Obstétricas, Kinesiólogos, Terapistas físicos, Ópticos
Técnicos, Mecánicos Dentales, Dietistas, Auxiliares de
Radiología, Auxiliares de Psiquiatría, Auxiliares de
Laboratorio, Auxiliares de Anestesia, Fonoaudiólogos,
Ortópticos, Técnicos de Ortesis y prótesis, Técnicos en
calzado ortopédico”, y su Decreto Reglamentario 6216/67,
es decir desde hace 47 años, y con algunas
modificaciones, ya en aquella época se determinaba en el
inciso 3 del art. 19, (nunca reglamentado) que el médico
debía “respetar la voluntad del paciente en cuanto sea
negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de
inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por
causa de accidentes, tentativas de suicidio o de
delitos”. Fundamentalmente explicaba que “en las
operaciones mutilantes se solicitará la conformidad por
escrito del enfermo, salvo cuando la inconsciencia o
alienación o la gravedad del caso no admitiera
dilaciones. En los casos de incapacidad, los
profesionales requerirán la conformidad del
representante del incapaz”.
Dicha ley, que es aplicable en el ámbito de la CABA y en
todas aquellas jurisdicciones que hubieren adherido a la
ley 17.132 y a su modificación por la ley 23.873, que
fue la que introdujo la Certificación y Recertificación
de especialidades. Así también la ley 21.541 sobre
trasplantes de órganos prescribe que hay que informar al
paciente de manera “suficiente y clara, adaptada al
nivel cultural de cada paciente, acerca de los riesgos
de la operación…”y el mismo texto habla de una
“constancia debidamente documentada”.
Entre el año 1967 y los comienzos de los años 80, los
reclamos por incumplimiento del deber de información
eran escasísimos, y los médicos que lo cumplían,
también. De allí en adelante y hasta nuestros días ha
existido por parte de las empresas aseguradoras del
riesgo y de algunas sociedades médicas la preocupación
de editar textos de Consentimiento Informado y
distribuirlos entre sus asegurados y miembros, con el
fin de colaborar en la tarea de ayudar a poder demostrar
por escrito el cumplimiento de dicho deber de
información.
Recientemente la ley 26.529, modificada por la 26.742 de
Derechos de los Pacientes y su Decreto Reglamentario
1089/12, ha instituido normas obligatorias sobre
Historia Clínica, Consentimiento Informado y Directivas
anticipadas.
Los médicos y las instituciones se siguen resistiendo en
una gran mayoría tanto a su implementación, como a su
debida formalización.
Las condenas por incumplimiento del deber de información
han comenzado a incrementarse.
Próximamente el nuevo Código Civil y Comercial unificado
entrará en vigencia.
Dicho cuerpo normativo es Ley de la Nación. Ello
significará que se la presume conocida por todos. Es
decir que nadie podrá decir: “yo no sabía”.
En el Libro I, Parte General, recepta las cuestiones
desarrolladas en estos últimos 47 años desde la doctrina
nacional y extranjera, jurisprudencia y legislación
nacional, y desde el art. 59, bajo el título
“Consentimiento Informado para actos médicos e
investigaciones en salud” no solo se lo define como la
declaración de voluntad expresada por el paciente,
emitida luego de recibir una información clara, precisa
y concreta, sino que además en dicha norma se establece
cuál es la información que deberá recibir el paciente
acerca de su estado de salud, el procedimiento médico
que se le propone con especificación de los objetivos
que se persigan, los beneficios esperados, los riesgos,
molestias y efectos adversos previsibles, la
especificación de los procedimientos alternativos y sus
riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el
procedimiento propuesto, así como la información sobre
las consecuencias previsibles en caso de que el paciente
decida no realizarse el mismo.
También expresa el artículo 59 del Código Civil próximo
a entrar en vigencia, que en caso de padecer el paciente
una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se
encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones
que lo coloquen en igual situación, tiene el derecho a
rechazar procedimientos quirúrgicos, o de hidratación,
alimentación, de reanimación artificial o al retiro de
medidas de soporte vital, cuando éstos sean
extraordinarios o desproporcionados en relación a las
perspectivas de mejoría, o que produzcan en el paciente
un sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la
prolongación en el tiempo de ese estadio terminal
irreversible e incurable.
También se establece a través del Código Civil que
próximamente entrará en vigencia, que el paciente tiene
el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en
el proceso de la atención de su enfermedad o
padecimiento (sic).
También se establece que ninguna persona con o sin
discapacidad puede ser sometida a investigaciones
clínicas sin su consentimiento libre e informado, para
lo cual, a los discapacitados se le debe garantizar el
acceso a los apoyos que necesite, siguiendo las
decisiones bioéticas instauradas en el mundo de las
investigaciones clínicas después de Nüremberg 1946 y
Tokio I y II.
El último párrafo del art.59 precisa que si la persona
se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar
su voluntad en el momento de la atención médica y
tampoco pudo hacerlo antes, el consentimiento podrá ser
expresado por “el representante legal”, el apoyo, el
cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que
acompañe al paciente, siempre que medie situación de
emergencia con riesgo cierto e inminente de sufrir un
mal grave para su vida o su salud.
En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir
del consentimiento si su actuación es urgente y tiene
por objeto evitarle al paciente un mal mayor.
Respecto de esta decisión de la sustitución del paciente
por su representante, la Ley de Derechos de los
Pacientes, el Decreto que la regula (1089/12) y el
Código Civil y Comercial Unificado que entrará en
vigencia, no son uniformes.
La explicación del régimen y mi opinión general sobre la
sistematización legal del proceso de información al
paciente en el Código Civil, lo dejamos para la próxima
columna, por razones de espacio. Espero lo sepan
comprender.
|