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La matrícula anual que deben abonar las Empresas de Medicina Prepaga:
¿Es la Regulación que se esperaba?

Por el Dr. José Pedro Bustos y el Dr. Oscar Cochlar
 

La ley 26.682 conocida comúnmente como la ley de Medicina Prepaga, señala en su artículo 25, inciso a) que uno de los recursos con que contará el Ministerio de Salud -autoridad de aplicación de la ley- será “una matrícula anual abonada por cada entidad, cuyo monto será fijado por la reglamentación”.
Por su parte, el decreto reglamentario Nº 1993/2011 delegó en la Superintendencia de Servicios de Salud el dictado de la norma que establezca su valor.
En los primeros días del mes de enero, se publicó la resolución Nº 1679/2014 (de fecha 30 de diciembre de 2014 y publicada en el Boletín Oficial del 7 de enero de 2015), que estableció una matrícula anual a cargo de cada una de las empresas de medicina prepaga, equivalente al dos por mil (20/00) sobre los ingresos que explicaremos en este artículo.
La matrícula a abonarse mediante doce adelantos mensuales, es una obligación que recae tanto en las empresas de medicina prepaga propiamente dichas, como en las obras sociales que cuenten con beneficiarios adherentes (voluntarios), mutuales, cooperativas, asociaciones civiles y fundaciones.
La edición de la Revista Médicos del mes de septiembre de 2014, incluyó un artículo de nuestra autoría titulado “¿Alguien tiene interés en continuar con la Regulación de la Medicina Prepaga?” en donde enumerábamos las reglamentaciones pendientes. En esa nota, señalábamos que la ley era de mayo de 2011 y la reglamentación de diciembre de ese año y ya en mayo de 2013 en otra nota lo planteamos como asignaturas pendientes de regulación.
Desde ese momento no ha habido modificaciones regulatorias, ni nuevas normas hasta la ya señalada.
Volviendo a la nueva resolución, corresponde su análisis desde dos puntos de vista:

a) ¿Era la reglamentación que se esperaba?
En cuanto a esta pregunta, debemos remitirnos también a ese artículo de setiembre del año pasado. Textualmente señalábamos allí:
“Sin entrar a analizar la entidad e importancia que cada uno de los asuntos pendientes de tratamiento pueda tener, desde que no tiene la misma implicancia el establecimiento del canon anual a pagar por cada empresa que el valor de las cuotas para usuarios con preexistencia, para poner un ejemplo que tenga una consecuencia diferente para usuarios que para el Sistema…”
En nuestra opinión, valoramos el dictado de la resolución como un comienzo de actividad sobre aquello que el Sistema reclama regular desde hace más de tres años. Pero es evidente que no se trata de realidades sobre las que los usuarios tengan expectativas de mejoramiento de su situación.
En aquella oportunidad mencionamos once (11) aspectos a regular y éste no parece ser uno de los más relevantes. El establecimiento de los valores de las cuotas por preexistencias es una de las asignaturas pendientes de mayor relevancia y la que desde hace por lo menos dos años, genera la mayor conflictividad con los usuarios.
Por otro lado, hemos también señalado en artículos anteriores la necesidad de establecer técnicamente qué es un plan superador de las obras sociales, ya que es uno de los condicionantes que hace que ellas hayan sido incluidas en la ley de medicina prepaga. Esa definición -a nuestro entender- tiene directa vinculación con la determinación de los montos sobre los que se calculará el importe de la matrícula anual.
Por otro lado, hasta el momento del dictado de la resolución 1.769/2014, no se ha inscripto ninguna empresa de medicina prepaga en el Registro de manera definitiva, lo cual supone el cumplimiento de una exigencia a entidades que desconocen si se ha considerado su situación procesal.

b) Su contenido. El primer análisis que corresponde efectuar respecto de su contenido, pareciera estar referido al porcentaje aplicado.
En este sentido, de la norma no surge cuál o cuáles han sido los fundamentos de su dictado, aunque informalmente se conoce que el porcentaje está vinculado a las sumas necesarias (salarios y cargas sociales) que requiere la Superintendencia para financiar la contratación de personal para el control de las empresas de medicina prepaga.
Entonces, valorar si es mucho o es poco el porcentaje aplicado cuando no se conocen los informes técnicos que le dieron sustento resulta cuando menos aventurado. No podemos saber si se quiere contratar cien (100) personas o mil (1000) personas, máxime teniendo en cuenta que ya van más de tres años de vigencia de la ley, tiempo por demás suficiente para considerar cuánta gente se necesita para cumplir con esos efectos.
Por otro lado no nos consta que se haya consultado, aunque más no sea informalmente, a los referentes del sector de las empresas de medicina prepaga y de las obras sociales.

La segunda cuestión a analizar es cuál es la base de cálculo del porcentaje a abonar. La norma establece el pago de una matrícula vinculada a los ingresos devengados en concepto de cuotas y mayores servicios, en la relación mantenida entre los sujetos incluidos en la ley 26.682 art. 1 y los usuarios, no así la relación existente entre las EMP (Sujetos de ley 26.682) en su rol de prestador con las Obras Sociales y su vinculación contractual. Dicho en otras palabras el hecho imponible en la resolución en debate grava todo aquel ingreso en concepto de cuota y mayores servicios debiendo necesariamente deducir de dicha cuota el aporte y contribución de ley que se encuentra regido por otra relación.
Entendemos que todo aquel ingreso devengado por parte de los sujetos incluidos en la Ley de empresa de medicina privada que provengan de aportes y contribuciones de la seguridad Social no será base de cálculo imponible (como en el caso del IVA) para el cómputo de la matrícula, ello por cuanto la Resolución es clara que grava las sumas en concepto de CUOTAS Y MAYORES SERVICIOS.
Este concepto de cuota y mayor servicio sólo se da en la relación existente entre EMP y Afiliado con prescindencia de lo que ingrese por aporte y contribución, cuyo fundamento se basa en otra vinculación distinta a la aquí regulada.
En lo que hace a las obras sociales, es importante reiterar aquí que sin definición de “plan superador” es difícil precisar cuál es la base de cálculo de esta tasa.

 

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