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La ley 26.682
conocida comúnmente como la ley de
Medicina Prepaga, señala en su
artículo 25, inciso a) que uno de
los recursos con que contará el
Ministerio de Salud -autoridad de
aplicación de la ley- será “una
matrícula anual abonada por cada
entidad, cuyo monto será fijado por
la reglamentación”.
Por su parte, el decreto
reglamentario Nº 1993/2011 delegó en
la Superintendencia de Servicios de
Salud el dictado de la norma que
establezca su valor.
En los primeros días del mes de
enero, se publicó la resolución Nº
1679/2014 (de fecha 30 de diciembre
de 2014 y publicada en el Boletín
Oficial del 7 de enero de 2015), que
estableció una matrícula anual a
cargo de cada una de las empresas de
medicina prepaga, equivalente al dos
por mil (20/00) sobre los ingresos
que explicaremos en este artículo.
La matrícula a abonarse mediante
doce adelantos mensuales, es una
obligación que recae tanto en las
empresas de medicina prepaga
propiamente dichas, como en las
obras sociales que cuenten con
beneficiarios adherentes
(voluntarios), mutuales,
cooperativas, asociaciones civiles y
fundaciones.
La edición de la Revista Médicos del
mes de septiembre de 2014, incluyó
un artículo de nuestra autoría
titulado “¿Alguien tiene interés en
continuar con la Regulación de la
Medicina Prepaga?” en donde
enumerábamos las reglamentaciones
pendientes. En esa nota, señalábamos
que la ley era de mayo de 2011 y la
reglamentación de diciembre de ese
año y ya en mayo de 2013 en otra
nota lo planteamos como asignaturas
pendientes de regulación.
Desde ese momento no ha habido
modificaciones regulatorias, ni
nuevas normas hasta la ya señalada.
Volviendo a la nueva resolución,
corresponde su análisis desde dos
puntos de vista:
a) ¿Era la reglamentación
que se esperaba?
En cuanto a esta pregunta, debemos
remitirnos también a ese artículo de
setiembre del año pasado.
Textualmente señalábamos allí:
“Sin entrar a analizar la entidad e
importancia que cada uno de los
asuntos pendientes de tratamiento
pueda tener, desde que no tiene la
misma implicancia el establecimiento
del canon anual a pagar por cada
empresa que el valor de las cuotas
para usuarios con preexistencia,
para poner un ejemplo que tenga una
consecuencia diferente para usuarios
que para el Sistema…”
En nuestra opinión, valoramos el
dictado de la resolución como un
comienzo de actividad sobre aquello
que el Sistema reclama regular desde
hace más de tres años. Pero es
evidente que no se trata de
realidades sobre las que los
usuarios tengan expectativas de
mejoramiento de su situación.
En aquella oportunidad mencionamos
once (11) aspectos a regular y éste
no parece ser uno de los más
relevantes. El establecimiento de
los valores de las cuotas por
preexistencias es una de las
asignaturas pendientes de mayor
relevancia y la que desde hace por
lo menos dos años, genera la mayor
conflictividad con los usuarios.
Por otro lado, hemos también
señalado en artículos anteriores la
necesidad de establecer técnicamente
qué es un plan superador de las
obras sociales, ya que es uno de los
condicionantes que hace que ellas
hayan sido incluidas en la ley de
medicina prepaga. Esa definición -a
nuestro entender- tiene directa
vinculación con la determinación de
los montos sobre los que se
calculará el importe de la matrícula
anual.
Por otro lado, hasta el momento del
dictado de la resolución 1.769/2014,
no se ha inscripto ninguna empresa
de medicina prepaga en el Registro
de manera definitiva, lo cual supone
el cumplimiento de una exigencia a
entidades que desconocen si se ha
considerado su situación procesal.
b) Su contenido. El primer
análisis que corresponde efectuar
respecto de su contenido, pareciera
estar referido al porcentaje
aplicado.
En este sentido, de la norma no
surge cuál o cuáles han sido los
fundamentos de su dictado, aunque
informalmente se conoce que el
porcentaje está vinculado a las
sumas necesarias (salarios y cargas
sociales) que requiere la
Superintendencia para financiar la
contratación de personal para el
control de las empresas de medicina
prepaga.
Entonces, valorar si es mucho o es
poco el porcentaje aplicado cuando
no se conocen los informes técnicos
que le dieron sustento resulta
cuando menos aventurado. No podemos
saber si se quiere contratar cien
(100) personas o mil (1000)
personas, máxime teniendo en cuenta
que ya van más de tres años de
vigencia de la ley, tiempo por demás
suficiente para considerar cuánta
gente se necesita para cumplir con
esos efectos.
Por otro lado no nos consta que se
haya consultado, aunque más no sea
informalmente, a los referentes del
sector de las empresas de medicina
prepaga y de las obras sociales.
La segunda cuestión a analizar es
cuál es la base de cálculo del
porcentaje a abonar. La norma
establece el pago de una matrícula
vinculada a los ingresos devengados
en concepto de cuotas y mayores
servicios, en la relación mantenida
entre los sujetos incluidos en la
ley 26.682 art. 1 y los usuarios, no
así la relación existente entre las
EMP (Sujetos de ley 26.682) en su
rol de prestador con las Obras
Sociales y su vinculación
contractual. Dicho en otras palabras
el hecho imponible en la resolución
en debate grava todo aquel ingreso
en concepto de cuota y mayores
servicios debiendo necesariamente
deducir de dicha cuota el aporte y
contribución de ley que se encuentra
regido por otra relación.
Entendemos que todo aquel ingreso
devengado por parte de los sujetos
incluidos en la Ley de empresa de
medicina privada que provengan de
aportes y contribuciones de la
seguridad Social no será base de
cálculo imponible (como en el caso
del IVA) para el cómputo de la
matrícula, ello por cuanto la
Resolución es clara que grava las
sumas en concepto de CUOTAS Y
MAYORES SERVICIOS.
Este concepto de cuota y mayor
servicio sólo se da en la relación
existente entre EMP y Afiliado con
prescindencia de lo que ingrese por
aporte y contribución, cuyo
fundamento se basa en otra
vinculación distinta a la aquí
regulada.
En lo que hace a las obras sociales,
es importante reiterar aquí que sin
definición de “plan superador” es
difícil precisar cuál es la base de
cálculo de esta tasa.
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