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Columna


El nuevo Código Civil y Comercial y el sector salud
(2da. parte)
Por el Dr. Floreal López Delgado
Abogado y asesor sanatorial


LA PRESCRIPCIÓN
Situación actual (hasta el 1° de agosto).
En el Código Civil “viejo” (y todavía vigente) carece de plazo especial la prescripción para las acciones de responsabilidad civil, por lo que si se consideran de naturaleza “contractual” tendrá un plazo de diez (10 años) y si es “extracontractual” será de dos (2) años.
El plazo de 10 años debería serlo sólo cuando la atención médica se produce en virtud de un contrato (no necesariamente escrito) entre el paciente y el profesional o la institución, que a su vez puede ser estipulado por un tercero (el financiador) en beneficio del paciente.
El plazo de 2 años debería aplicarse cuando el perjudicado es un familiar, en cuyo caso no sería el beneficiario directo o la causa de la acción es la de la muerte del beneficiario, o el prestador es el hospital público o se trata de actos de liberalidad también llamados de “buen samaritano”.
No es este el lugar para analizar lo que pronto será “arqueología legal”, sólo diremos que el más largo goza de la simpatía de nuestros tribunales y es aplicado a situaciones de muy dudosa causa contractual, a punto tal que la única prevención posible es considerar que el plazo es de diez años. Un lapso tan extenso trae serias dificultades, no solo en la conservación de la historia clínica y cobertura de seguros, se extiende hasta la “ciencia vigente” al momento del hecho que trae no pocos problemas para la realización de las pericias y otros aspectos.

¿QUE OCURRIRÁ DESDE EL 1 DE AGOSTO?
LOS PROBLEMAS DE LA TRANSICION

El plazo será de tres (3) años cualquiera fuere la naturaleza de la relación (contractual o extracontractual) basta con que sea responsabilidad civil que tiene el mismo plazo que la profesional.
El cambio es muy positivo para el sector.
Durante el período de transición deberá tenerse en cuenta:
El cómputo del nuevo plazo se hará desde el 1 de agosto de 2015, por lo que, en principio, toda acción de causa anterior prescribirá a más tardar el 2 de agosto de 2018.
Las excepciones:
Si el plazo “viejo” es menor y termina antes del 2 de agosto de 2015.
Por ejemplo es de diez años pero comenzó a correr en julio de 2006.
O es de dos y comenzó a correr en julio de 2014.

LOS PROBLEMAS QUE CONTINÚAN

LAS “DISPENSAS”
El juez puede “dispensar” = “tener por no ocurrida” si dificultades de hecho o “maniobras dolosas”, le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.
El mismo plazo beneficia al incapaz que no tiene representantes.
Preveo que algunos supuestos damnificados dirán que las constancias de la historia clínica, que calificarán de dolosamente alterada les obstaculizó el ejercicio de la acción, o le causó dificultad de hecho.
No sabemos si será aceptada judicialmente, ya que no es muy sólida y de todas formas frente al gran beneficio que implica la abreviación de la prescripción es un daño menor.
SUSPENSIÓN
Se diferencia de la interrupción de la prescripción en que detiene el cómputo del tiempo, por el lapso que dura pero, computa el período transcurrido desde que comenzó y el posterior desde que se reinicia. Sólo se computa una vez.
Sus causas son:
La “interpelación fehaciente” al deudor, por ejemplo intimándolo a indemnizar por carta documento o acta notarial.
Suspende por seis (6) meses.
Otro beneficio frente al plazo de un (1) año que rige actualmente.
El “pedido de mediación” que se computa desde la expedición por medio fehaciente (en este caso carta documento o cédula judicial) o la celebración de la audiencia, lo que ocurra primero hasta veinte (20) días del cierre.
INTERRUPCIÓN
Se diferencia de la suspensión en que tiene por “no sucedido”, digamos que “borrado”, el plazo hasta la interrupción e inicia uno nuevo.
Los actos interruptivos:
El reconocimiento del derecho por el deudor (no es imposible, aunque difícilmente lo encontremos en la actividad).
La “petición judicial”: en esta cuestión la reforma no es favorable al sector ya que actualmente se requiere la promoción de la demanda. Aunque los tribunales consideraron otros actos como equivalentes.
Desde agosto se podrá tener por interrumpida por toda “petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo” aunque sea defectuosa, realizada por incapaz, ante tribunal incompetente o aun en el “plazo de gracia” (al día siguiente dentro de la dos primeras horas de funcionamiento de tribunales en la Ciudad de Buenos Aires o cuatro primeras en la Provincia de Buenos Aires).
La modificación de “demanda” por “petición ante autoridad judicial” amplía los actos claramente interruptivos a:
Las diligencias preliminares (secuestro de historias clínicas), pruebas anticipadas (declaración de testigos que deban dejar el país), pedido de verificación de crédito y los demás actos procesales realizados para preparar un juicio.
Entiendo que el requisito es que se refieran a que se iniciará acción por esa causa y no por otra.
Seguiremos discutiendo si la denuncia, querella o constitución como particular damnificado en sede penal, todas, o alguna interrumpen o no.
La interrupción no se computa si se desiste del proceso o caduca la instancia.
La otra y última causal de interrupción es la solicitud de arbitraje que asimila a la “petición judicial”
Lo que es más claro es que no se extiende a favor ni en contra de los otros interesados, salvo que la obligación sea solidaria, cuestión que podría poner en duda el sector asegurador respecto de si mismo.

LOS NUEVOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN Y LA CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN CLÍNICA

El plazo de conservación de las historias clínicas era controversial y a partir de agosto lo será aún más.
Existe conflicto entre resoluciones de las autoridades sanitarias locales (de la C.A.B.A. y de la Provincia de Buenos Aires) que fijaron, mucho antes que se promulgara la ley, el plazo de quince años que entraba en conflicto con la ley de derechos del paciente que parece establecer el de diez pero el redactor de la norma le adicionó “de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual” no sabemos porque ya que no era necesario.
El problema es que a partir del 1 de agosto es plazo de prescripción será de tres años, sea contractual, extracontractual y de toda “responsabilidad civil” por lo que si apreciamos la literalidad de la norma, al cambiar el de prescripción liberatoria bien podría decirse que cambia también el plazo principal ya que el de diez no es más el plazo de prescripción y sí lo es el de tres.
De todas formas desde el punto de vista de la responsabilidad profesional la discusión es intrascendente: si la acción tiene un plazo de prescripción poco importa que exista o no obligación de conservar documentación que sirva para probar la procedencia, o no, de una acción prescripta.
Queda como llamado de atención sobre la necesidad de cuidar la técnica legislativa.

NUESTRA OPINIÓN

La reforma es favorable a los sectores: profesional, prestador, financiador y asegurador.
También al “valor justicia” a veces olvidado, ya que evita los grandes inconvenientes que tenía el extenso plazo anterior.

DOS CONSEJOS:

No debemos considerar que el día “tres años más un día” (o aún varios meses) terminó la posibilidad de ser demandados ya que la demanda puede haber sido presentada y no notificada y los actos interruptivos cuentan desde la presentación.
Sigamos trabajando en beneficio del paciente.
En el próximo número trataremos el sistema de responsabilidad y las indemnizaciones que, anticipamos, no cambian tanto como parece.

Para consultas o sugerencias al Dr. Floreal López Delgado, escriba a estudiojuridico@lopezdelgado.com.

 

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