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LA
PRESCRIPCIÓN
Situación actual (hasta el 1° de
agosto).
En el Código Civil “viejo” (y
todavía vigente) carece de plazo
especial la prescripción para las
acciones de responsabilidad civil,
por lo que si se consideran de
naturaleza “contractual” tendrá un
plazo de diez (10 años) y si es
“extracontractual” será de dos (2)
años.
El plazo de 10 años debería serlo
sólo cuando la atención médica se
produce en virtud de un contrato (no
necesariamente escrito) entre el
paciente y el profesional o la
institución, que a su vez puede ser
estipulado por un tercero (el
financiador) en beneficio del
paciente.
El plazo de 2 años debería aplicarse
cuando el perjudicado es un
familiar, en cuyo caso no sería el
beneficiario directo o la causa de
la acción es la de la muerte del
beneficiario, o el prestador es el
hospital público o se trata de actos
de liberalidad también llamados de
“buen samaritano”.
No es este el lugar para analizar lo
que pronto será “arqueología legal”,
sólo diremos que el más largo goza
de la simpatía de nuestros
tribunales y es aplicado a
situaciones de muy dudosa causa
contractual, a punto tal que la
única prevención posible es
considerar que el plazo es de diez
años. Un lapso tan extenso trae
serias dificultades, no solo en la
conservación de la historia clínica
y cobertura de seguros, se extiende
hasta la “ciencia vigente” al
momento del hecho que trae no pocos
problemas para la realización de las
pericias y otros aspectos.
¿QUE
OCURRIRÁ DESDE EL 1 DE AGOSTO?
LOS
PROBLEMAS DE LA TRANSICION
El plazo será de tres (3) años
cualquiera fuere la naturaleza de la
relación (contractual o
extracontractual) basta con que sea
responsabilidad civil que tiene el
mismo plazo que la profesional.
El cambio es muy positivo para el
sector.
Durante el período de transición
deberá tenerse en cuenta:
El cómputo del nuevo plazo se hará
desde el 1 de agosto de 2015, por lo
que, en principio, toda acción de
causa anterior prescribirá a más
tardar el 2 de agosto de 2018.
Las excepciones:
Si el plazo “viejo” es menor y
termina antes del 2 de agosto de
2015.
Por ejemplo es de diez años pero
comenzó a correr en julio de 2006.
O es de dos y comenzó a correr en
julio de 2014.
LOS
PROBLEMAS QUE CONTINÚAN
LAS “DISPENSAS”
El juez puede “dispensar” = “tener
por no ocurrida” si dificultades de
hecho o “maniobras dolosas”, le
obstaculizan temporalmente el
ejercicio de la acción, y el titular
hace valer sus derechos dentro de
los seis meses siguientes a la
cesación de los obstáculos.
El mismo plazo beneficia al incapaz
que no tiene representantes.
Preveo que algunos supuestos
damnificados dirán que las
constancias de la historia clínica,
que calificarán de dolosamente
alterada les obstaculizó el
ejercicio de la acción, o le causó
dificultad de hecho.
No sabemos si será aceptada
judicialmente, ya que no es muy
sólida y de todas formas frente al
gran beneficio que implica la
abreviación de la prescripción es un
daño menor.
SUSPENSIÓN
Se diferencia de la interrupción de
la prescripción en que detiene el
cómputo del tiempo, por el lapso que
dura pero, computa el período
transcurrido desde que comenzó y el
posterior desde que se reinicia.
Sólo se computa una vez.
Sus causas son:
La “interpelación fehaciente” al
deudor, por ejemplo intimándolo a
indemnizar por carta documento o
acta notarial.
Suspende por seis (6) meses.
Otro beneficio frente al plazo de un
(1) año que rige actualmente.
El “pedido de mediación” que se
computa desde la expedición por
medio fehaciente (en este caso carta
documento o cédula judicial) o la
celebración de la audiencia, lo que
ocurra primero hasta veinte (20)
días del cierre.
INTERRUPCIÓN
Se diferencia de la suspensión en
que tiene por “no sucedido”, digamos
que “borrado”, el plazo hasta la
interrupción e inicia uno nuevo.
Los actos interruptivos:
El reconocimiento del derecho por el
deudor (no es imposible, aunque
difícilmente lo encontremos en la
actividad).
La “petición judicial”: en esta
cuestión la reforma no es favorable
al sector ya que actualmente se
requiere la promoción de la demanda.
Aunque los tribunales consideraron
otros actos como equivalentes.
Desde agosto se podrá tener por
interrumpida por toda “petición del
titular del derecho ante autoridad
judicial que traduce la intención de
no abandonarlo” aunque sea
defectuosa, realizada por incapaz,
ante tribunal incompetente o aun en
el “plazo de gracia” (al día
siguiente dentro de la dos primeras
horas de funcionamiento de
tribunales en la Ciudad de Buenos
Aires o cuatro primeras en la
Provincia de Buenos Aires).
La modificación de “demanda” por
“petición ante autoridad judicial”
amplía los actos claramente
interruptivos a:
Las diligencias preliminares
(secuestro de historias clínicas),
pruebas anticipadas (declaración de
testigos que deban dejar el país),
pedido de verificación de crédito y
los demás actos procesales
realizados para preparar un juicio.
Entiendo que el requisito es que se
refieran a que se iniciará acción
por esa causa y no por otra.
Seguiremos discutiendo si la
denuncia, querella o constitución
como particular damnificado en sede
penal, todas, o alguna interrumpen o
no.
La interrupción no se computa si se
desiste del proceso o caduca la
instancia.
La otra y última causal de
interrupción es la solicitud de
arbitraje que asimila a la “petición
judicial”
Lo que es más claro es que no se
extiende a favor ni en contra de los
otros interesados, salvo que la
obligación sea solidaria, cuestión
que podría poner en duda el sector
asegurador respecto de si mismo.
LOS
NUEVOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN Y LA
CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
CLÍNICA
El plazo de conservación de las
historias clínicas era controversial
y a partir de agosto lo será aún
más.
Existe conflicto entre resoluciones
de las autoridades sanitarias
locales (de la C.A.B.A. y de la
Provincia de Buenos Aires) que
fijaron, mucho antes que se
promulgara la ley, el plazo de
quince años que entraba en conflicto
con la ley de derechos del paciente
que parece establecer el de diez
pero el redactor de la norma le
adicionó “de prescripción
liberatoria de la responsabilidad
contractual” no sabemos porque ya
que no era necesario.
El problema es que a partir del 1 de
agosto es plazo de prescripción será
de tres años, sea contractual,
extracontractual y de toda
“responsabilidad civil” por lo que
si apreciamos la literalidad de la
norma, al cambiar el de prescripción
liberatoria bien podría decirse que
cambia también el plazo principal ya
que el de diez no es más el plazo de
prescripción y sí lo es el de tres.
De todas formas desde el punto de
vista de la responsabilidad
profesional la discusión es
intrascendente: si la acción tiene
un plazo de prescripción poco
importa que exista o no obligación
de conservar documentación que sirva
para probar la procedencia, o no, de
una acción prescripta.
Queda como llamado de atención sobre
la necesidad de cuidar la técnica
legislativa.
NUESTRA OPINIÓN
La reforma es favorable a los
sectores: profesional, prestador,
financiador y asegurador.
También al “valor justicia” a veces
olvidado, ya que evita los grandes
inconvenientes que tenía el extenso
plazo anterior.
DOS
CONSEJOS:
No debemos considerar que el día
“tres años más un día” (o aún varios
meses) terminó la posibilidad de ser
demandados ya que la demanda puede
haber sido presentada y no
notificada y los actos interruptivos
cuentan desde la presentación.
Sigamos trabajando en beneficio del
paciente.
En el próximo número trataremos el
sistema de responsabilidad y las
indemnizaciones que, anticipamos, no
cambian tanto como parece.
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