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En poco más 60 días más el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación estará en plena vigencia,
salvo que algún acontecimiento extraordinario la
postergue. En el número anterior, marzo de 2015,
habíamos dado unas primeras nociones acerca de la
influencia que el nuevo cuerpo legal tendrá sobre el
Consentimiento Informado para Actos Médicos e
Investigaciones en Salud a partir del 1 de agosto de
2015. Hoy tratamos de completar una primera visión.
Primeramente diría que los médicos y las instituciones
deberán no sólo “abrir su mente” y estar dispuestos a
documentar su obligación de informar a los pacientes,
sino que también deberán estar dispuestos a brindar y
documentar esa información, a otras personas que no sean
los enfermos.
Afortunadamente, según mi parecer, el nuevo Código
facilita a los médicos e instituciones, la comprensión
de quiénes son ésas personas a las que pueden brindar la
información, siendo mucho más amplio y no tan estricto
en el orden impuesto por el art. 6 de la ley 26.529, con
la remisión que hace en su dec. reglamentario al art.
21. de la ley 24.193.
Tengo la sensación que el régimen anterior –aun vigente
hasta el 1 de agosto de 2015– es de una estrictez formal
propia de escritorios, y no interpreta la realidad que
el médico debe vivir en el día a día. Los pacientes no
van a curarse a un ministerio o a una escribanía, sino a
un establecimiento público o privado.
Ahora el Código permite que el Consentimiento sea
prestado por “representación” y no por “sustitución”,
como lo hace la Ley de Derechos de los Pacientes, y de
esa forma, como el Maestro Achával enseñaba, hoy hasta
el amigo, o el allegado, o el conviviente (sin
especificar el tipo de familia) podrá prestar el
Consentimiento. Adviértase que hago hincapié en la
partícula disyuntiva “o” y no en la conjuntiva “y”. No
existe orden de prelación.
Todas estas personas podrán tomar decisiones en
representación del paciente, respecto de su salud. Esta
podrá ser ejercida de acuerdo con la gravedad del
paciente, y siempre que exista para él una situación de
emergencia.
En este punto el art. 59 del nuevo Código comete para mi
gusto una “gaffe”, típica de nosotros los abogados: no
distinguimos emergencia de urgencia. A mí los médicos me
enseñaron ya hace mucho tiempo que son dos cosas
distintas, y la diferencia está en el riesgo de vida
inmediato.
Dicho equívoco consiste en que los representantes pueden
decidir por el paciente en situaciones de emergencia con
“riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida
o su salud”, en cambio el médico en ausencia de todos
los posibles representantes, sólo podría decidir en
situaciones de “urgencia”. O sea que quien más sabe,
puede lo menos. Entiendo que éste concepto debería ser
revisado.
En realidad no es la primera vez que los abogados
escribimos sin preguntar a los médicos, así como los
médicos escriben sin preguntarnos a nosotros. Miren lo
que han hecho con la definición de Infecciones
Intrahospitalarias, y analicen cómo les está yendo en
los Tribunales.
Si bien las nuevas disposiciones del Código Civil y
Comercial se habrán de complementar con los principios
de la ley 26.529 de Derechos de los Pacientes, respecto
de los deberes de información y de obtención del
consentimiento informado, ésta seguirá rigiendo para
analizar la responsabilidad civil médica, en el caso de
investigar si se cumplió o no con el deber y con el
Código para analizar los límites del cumplimiento.
Por último una sugerencia a los médicos e Instituciones
de salud: no den vueltas en vano; por favor
acostúmbrense a cumplir con el deber de información.
Cumplan y exijan, y no dejen de hacerlo y exigirlo: el
cumplimiento de documentar el Proceso de Información.
Seguro que podrán defenderse mejor.
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