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Columna


El nuevo Código Civil y Comercial
(4ta. parte)
El daño resarcible y quiénes pueden reclamarlo
  
Por el Dr. Floreal López Delgado
Abogado y asesor sanatorial


LAS REFORMAS Y SU INCIDENCIA
LOS LEGITIMADOS

Son aquellos a que la ley confiere el derecho a demandar civilmente.

AHORA Y EN GENERAL
El nuevo Código amplía la definición de los “legitimados” pero con ciertas saludables limitaciones.
Es todo aquel que sea titular de “un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio…”
Tiene un doble aspecto: que no sea “ilícito” entendiéndose por tal a “no contrario a la ley”.
Debe existir norma legal que prohíba o sancione o al menos prive de exigibilidad a la conducta que la víctima invoque como causa del daño, un ejemplo exagerado en pro de la simplicidad: si alguien demandara por la muerte de otro de quien era socio en un emprendimiento delictivo, o al menos ilícito: tener una financiera o casa de cambios clandestina no tiene “legitimación”.
Tampoco la tiene si el interés invocado excede los límites impuestos por la “buena fe, la moral y las buenas costumbres” o es un ejercicio abusivo del derecho.
Es buena técnica legislativa la repetición de las definiciones (aunque parezcan “antiguas”) más que por el texto “en sí”, porque están elaboradas por la jurisprudencia que los ha precisado y resignificado y si el Congreso no ha querido cambiar lo que ya estaba, es bueno que no cambie la definición.
Llevó años de elaboración jurisprudencial arribar a la conclusión que lo que antes era “ilícito” o “contrario a la moral y buenas costumbres” ya no lo era y por ello su titular estaba legitimado para demandar una indemnización.

LAS LIMITACIONES A LA LEGITIMACIÓN
No cualquier “daño” legitima a demandar.
El Código distingue entre “daños patrimoniales” que son, en principio todos aquellos que acrediten una “lesión” a un derecho o interés “lícito” inclusive los de incidencia colectiva, que amplía notablemente la capacidad de demandar.
De los “no patrimoniales” en los que, felizmente, restringe la legitimación a el damnificado directo y si es interpuesta en vida, sólo se transmite a los sucesores universales.
Y si del hecho resulta su muerte o “gran discapacidad” también lo hace “según las circunstancias” a quienes ya lo estaban en el viejo Código: los ascendientes (padres en el actual sentido amplio de la filiación) los descendientes (hijos) y el cónyuge.

AMPLIANDO LOS LEGITIMADOS
Y quienes convivían con aquél “recibiendo trato familiar ostensible”.
La definición de “convivientes” amplía notablemente a los legitimados ya que no exige vínculo familiar directo, menos aún genético, por ejemplo podría calificarse de “conviviente con trato familiar ostensible” al hijo de la pareja nacido o no de una relación anterior o adoptado por la anterior o a cualquiera sin relación jurídicamente formalizada.

Y LA LEGITIMACIÓN POR LOS DAÑOS RECLAMABLES:
Estos nuevos legitimados lo están plenamente y por derecho propio: no es necesario que el fallecido haya ejercido en vida su derecho, tienen una acción amplia y por el daño que acrediten haber sufrido en forma personal.

LAS INDEMNIZACIONES
En esta parte se han incorporado rubros que no estaban en el Código anterior y que el devenir de la jurisprudencia había admitido en algunos casos.
Los rubros tradicionalmente admitidos eran: pérdida o disminución del patrimonio de la víctima (antes “daño emergente”) el lucro cesante y la pérdida de chance.
Y se amplía con “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima” de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas.
Y las que resultan de la interferencia en su “proyecto de vida”.
No es positiva la ampliación.
La incorporación a la ley induce a su reclamo en todas las situaciones, inclusive en aquellas en que antes no hubieran sido admitidas.
En poco tiempo veremos que todos los damnificados las reclaman.

Y SUS REQUISITOS PARA CONFIGURAR “DAÑO RESARCIBLE”
La reforma incorpora la doctrina para la admisibilidad de los daños en la sentencia.
No cualquiera puede demandar lo que le parezca por cualquier motivo.
Los daños deben ser consistir en un perjuicio directo o indirecto y actual, que son los más fáciles de probar.
O los futuros, que siempre son hipótesis sobre lo que podría ocurrir pero todavía no ocurrió y por ello de dificultosa prueba, están condicionados a que sea “cierto y subsistente” que no es otra cosa que sea creíble y que ocurra según el natural devenir de las cosas: lo previsible.
La “pérdida de chance” sólo se admite si es una contingencia “razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador”.
Esta limitación tiene gran importancia en el ámbito médico, donde muchas veces litigamos por lo que en verdad es “pérdida de chance” de curación.
El profesional, aún procediendo mal, rara vez causa la totalidad del daño, ante un patología previa del paciente, que no ha provocado, no hace todo lo exigible científicamente y no cura o alivia todo lo que es posible.
En tal caso sólo debe indemnizar esa pérdida de posibilidad que es la “chance” y no lo que ya tenía el paciente porque le tocó en (mala) suerte.
La definición consagra legalmente esa limitación, que constituye una buena noticia.

MALAS NOTICIAS
Introduce el concepto de la “reparación plena”.
Pero en materia de fallecimiento de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la estima anticipadamente en:
“Un capital” cuyas “rentas” cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y “que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.
En un país con alta inflación crónica existirán graves problemas para determinar el monto de ese “capital”.
No sabemos a qué estadística deberá atenerse el actuario, el profesional más calificado para esa actividad, mucho más un perito contador.
¿La estimará sobre el promedio de vida general?
En verdad debería hacerlo sobre la expectativa de vida de esa persona en particular, que implica estar a su “chance” de sobrevida, descontando lo que le reste la patología previa, tema controversial y que deberá determinar un perito médico… todos actuando al mismo tiempo.
El capital, a su vez deberá mantenerse incólumne de la inflación mediante alguna forma de ajuste que asegure la perdurabilidad del poder adquisitivo.
¿Tendrá por buenas las estadísticas del INDEC? Que serán impugnadas por los actores.
¿Lo hará con las que publican la UCA o las consultoras privadas? Que serán impugnadas por los demandados.
¿Qué cantidad de títulos valores, ajustados por cuál índice o moneda deberán poder ser adquiridos para generar esa renta?
Ante el claro mandato legal los jueces no podrán apartarse de la definición.
Ciertamente tendremos un aumento de las indemnizaciones que afectará al sector, las aseguradoras deberán recalcular los montos asegurados y advertir a sus clientes sobre las nuevas bases de cálculo y éstos decidir si corren el riesgo del infraseguro, que ahora será más evidente.

SÍNTESIS:
El nuevo Código Civil y Comercial no innova tanto como pudo hacerlo.
La mayor parte de las aparentes reformas no son tales sino que receptan lo que la jurisprudencia ya había incorporado.
El sector corrió el riesgo de ser calificado como actividad “riesgosa”, con graves implicancias pero, felizmente no ocurrió.
Es positivo el acortamiento de los plazos de prescripción.
Es negativa la ampliación de los legitimados para demandar, pero subsisten las limitaciones de causalidad en la determinación de los daños.
Los nuevos rubros indemnizatorios serán incorporados a todas las demandas, con o sin razón.
La definición de los rubros que componen la indemnización por muerte o discapacidad permanente traerá un aumento de los montos demandados que obligará a rever los montos asegurados teniendo en cuenta los nuevos legitimados y la “fórmula de cálculo” a lo que deberá restarse el plazo de prescripción acortado.

Para consultas o sugerencias al Dr. Floreal López Delgado, escriba a estudiojuridico@lopezdelgado.com.

 

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