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LAS
REFORMAS Y SU INCIDENCIA
LOS LEGITIMADOS
Son aquellos a que la ley confiere
el derecho a demandar civilmente.
AHORA
Y EN GENERAL
El nuevo Código amplía la definición
de los “legitimados” pero con
ciertas saludables limitaciones.
Es todo aquel que sea titular de “un
derecho o un interés no reprobado
por el ordenamiento jurídico, que
tenga por objeto la persona, el
patrimonio…”
Tiene un doble aspecto: que no sea
“ilícito” entendiéndose por tal a
“no contrario a la ley”.
Debe existir norma legal que prohíba
o sancione o al menos prive de
exigibilidad a la conducta que la
víctima invoque como causa del daño,
un ejemplo exagerado en pro de la
simplicidad: si alguien demandara
por la muerte de otro de quien era
socio en un emprendimiento
delictivo, o al menos ilícito: tener
una financiera o casa de cambios
clandestina no tiene “legitimación”.
Tampoco la tiene si el interés
invocado excede los límites
impuestos por la “buena fe, la moral
y las buenas costumbres” o es un
ejercicio abusivo del derecho.
Es buena técnica legislativa la
repetición de las definiciones
(aunque parezcan “antiguas”) más que
por el texto “en sí”, porque están
elaboradas por la jurisprudencia que
los ha precisado y resignificado y
si el Congreso no ha querido cambiar
lo que ya estaba, es bueno que no
cambie la definición.
Llevó años de elaboración
jurisprudencial arribar a la
conclusión que lo que antes era
“ilícito” o “contrario a la moral y
buenas costumbres” ya no lo era y
por ello su titular estaba
legitimado para demandar una
indemnización.
LAS
LIMITACIONES A LA LEGITIMACIÓN
No cualquier “daño” legitima a
demandar.
El Código distingue entre “daños
patrimoniales” que son, en principio
todos aquellos que acrediten una
“lesión” a un derecho o interés
“lícito” inclusive los de incidencia
colectiva, que amplía notablemente
la capacidad de demandar.
De los “no patrimoniales” en los
que, felizmente, restringe la
legitimación a el damnificado
directo y si es interpuesta en vida,
sólo se transmite a los sucesores
universales.
Y si del hecho resulta su muerte o
“gran discapacidad” también lo hace
“según las circunstancias” a quienes
ya lo estaban en el viejo Código:
los ascendientes (padres en el
actual sentido amplio de la
filiación) los descendientes (hijos)
y el cónyuge.
AMPLIANDO LOS LEGITIMADOS
Y quienes convivían con aquél
“recibiendo trato familiar
ostensible”.
La definición de “convivientes”
amplía notablemente a los
legitimados ya que no exige vínculo
familiar directo, menos aún
genético, por ejemplo podría
calificarse de “conviviente con
trato familiar ostensible” al hijo
de la pareja nacido o no de una
relación anterior o adoptado por la
anterior o a cualquiera sin relación
jurídicamente formalizada.
Y LA
LEGITIMACIÓN POR LOS DAÑOS
RECLAMABLES:
Estos nuevos legitimados lo están
plenamente y por derecho propio: no
es necesario que el fallecido haya
ejercido en vida su derecho, tienen
una acción amplia y por el daño que
acrediten haber sufrido en forma
personal.
LAS
INDEMNIZACIONES
En esta parte se han incorporado
rubros que no estaban en el Código
anterior y que el devenir de la
jurisprudencia había admitido en
algunos casos.
Los rubros tradicionalmente
admitidos eran: pérdida o
disminución del patrimonio de la
víctima (antes “daño emergente”) el
lucro cesante y la pérdida de
chance.
Y se amplía con “las consecuencias
de la violación de los derechos
personalísimos de la víctima” de su
integridad personal, su salud
psicofísica, sus afecciones
espirituales legítimas.
Y las que resultan de la
interferencia en su “proyecto de
vida”.
No es positiva la ampliación.
La incorporación a la ley induce a
su reclamo en todas las situaciones,
inclusive en aquellas en que antes
no hubieran sido admitidas.
En poco tiempo veremos que todos los
damnificados las reclaman.
Y SUS
REQUISITOS PARA CONFIGURAR “DAÑO
RESARCIBLE”
La reforma incorpora la doctrina
para la admisibilidad de los daños
en la sentencia.
No cualquiera puede demandar lo que
le parezca por cualquier motivo.
Los daños deben ser consistir en un
perjuicio directo o indirecto y
actual, que son los más fáciles de
probar.
O los futuros, que siempre son
hipótesis sobre lo que podría
ocurrir pero todavía no ocurrió y
por ello de dificultosa prueba,
están condicionados a que sea
“cierto y subsistente” que no es
otra cosa que sea creíble y que
ocurra según el natural devenir de
las cosas: lo previsible.
La “pérdida de chance” sólo se
admite si es una contingencia
“razonable y guarde una adecuada
relación de causalidad con el hecho
generador”.
Esta limitación tiene gran
importancia en el ámbito médico,
donde muchas veces litigamos por lo
que en verdad es “pérdida de chance”
de curación.
El profesional, aún procediendo mal,
rara vez causa la totalidad del
daño, ante un patología previa del
paciente, que no ha provocado, no
hace todo lo exigible
científicamente y no cura o alivia
todo lo que es posible.
En tal caso sólo debe indemnizar esa
pérdida de posibilidad que es la
“chance” y no lo que ya tenía el
paciente porque le tocó en (mala)
suerte.
La definición consagra legalmente
esa limitación, que constituye una
buena noticia.
MALAS
NOTICIAS
Introduce el concepto de la
“reparación plena”.
Pero en materia de fallecimiento de
lesiones o incapacidad permanente,
física o psíquica, total o parcial,
la estima anticipadamente en:
“Un capital” cuyas “rentas” cubran
la disminución de la aptitud del
damnificado para realizar
actividades productivas o
económicamente valorables, y “que se
agote al término del plazo en que
razonablemente pudo continuar
realizando tales actividades”.
En un país con alta inflación
crónica existirán graves problemas
para determinar el monto de ese
“capital”.
No sabemos a qué estadística deberá
atenerse el actuario, el profesional
más calificado para esa actividad,
mucho más un perito contador.
¿La estimará sobre el promedio de
vida general?
En verdad debería hacerlo sobre la
expectativa de vida de esa persona
en particular, que implica estar a
su “chance” de sobrevida,
descontando lo que le reste la
patología previa, tema controversial
y que deberá determinar un perito
médico… todos actuando al mismo
tiempo.
El capital, a su vez deberá
mantenerse incólumne de la inflación
mediante alguna forma de ajuste que
asegure la perdurabilidad del poder
adquisitivo.
¿Tendrá por buenas las estadísticas
del INDEC? Que serán impugnadas por
los actores.
¿Lo hará con las que publican la UCA
o las consultoras privadas? Que
serán impugnadas por los demandados.
¿Qué cantidad de títulos valores,
ajustados por cuál índice o moneda
deberán poder ser adquiridos para
generar esa renta?
Ante el claro mandato legal los
jueces no podrán apartarse de la
definición.
Ciertamente tendremos un aumento de
las indemnizaciones que afectará al
sector, las aseguradoras deberán
recalcular los montos asegurados y
advertir a sus clientes sobre las
nuevas bases de cálculo y éstos
decidir si corren el riesgo del
infraseguro, que ahora será más
evidente.
SÍNTESIS:
El nuevo Código Civil y Comercial no
innova tanto como pudo hacerlo.
La mayor parte de las aparentes
reformas no son tales sino que
receptan lo que la jurisprudencia ya
había incorporado.
El sector corrió el riesgo de ser
calificado como actividad
“riesgosa”, con graves implicancias
pero, felizmente no ocurrió.
Es positivo el acortamiento de los
plazos de prescripción.
Es negativa la ampliación de los
legitimados para demandar, pero
subsisten las limitaciones de
causalidad en la determinación de
los daños.
Los nuevos rubros indemnizatorios
serán incorporados a todas las
demandas, con o sin razón.
La definición de los rubros que
componen la indemnización por muerte
o discapacidad permanente traerá un
aumento de los montos demandados que
obligará a rever los montos
asegurados teniendo en cuenta los
nuevos legitimados y la “fórmula de
cálculo” a lo que deberá restarse el
plazo de prescripción acortado.
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