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El art. 43, 2do
párrafo de la Constitución Nacional
dispone, respecto de la acción de
amparo, que:
Podrán interponer esta acción contra
cualquier forma de discriminación y
en lo relativo a los derechos que
protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al
consumidor, así como a los derechos
de incidencia colectiva en general,
el afectado, el defensor del pueblo
y las asociaciones que propendan a
esos fines, registradas conforme a
la ley, la que determinará los
requisitos y formas de su
organización.
Tres categorías de legitimados
quedan reunidas en la norma. Como
principio, dos de ellas deberían ser
iguales en derechos: afectados y
asociaciones que propendan a fines
o, en su defecto, preguntarnos por
qué podríamos admitir diferencias
entre unos y otras. Los fines serían
protección del ambiente, de la
competencia, del usuario y el
consumidor en relaciones de consumo,
y de los derechos de incidencia
colectiva. En medio de ambas clases
de legitimados, la norma aloja al
defensor del pueblo, cuya función es
poner coto a la Administración y
ejercer “derechos difusos”, esto es,
de la comunidad entera, o colectivos
de algún subconjunto de integrantes;
es decir, que está diseñado para
llevar a la justicia lo que los
particulares –las otras dos
categorías- no podían, en ese
entonces y como principio, llevar.
Cabe recordar que los derechos,
originariamente subjetivos, fueron
creciendo hasta abarcar los de
incidencia colectiva, y por sobre
todo los acordados explícitamente
por el legislador, al principio como
propiedad de un sujeto, fueron
viéndose acompañados de otros
implícitamente admitidos, esto es,
fundados en la interpretación.
Acreedor y obligado eran hace
cincuenta años, en nuestro medio,
los únicos potencialmente alcanzados
por la cosa juzgada; pero, fueron
viendo la llegada de derechos
implícitos en las regulaciones
estatales, y de sentencias con
fuerte capacidad de afectar la
esfera de derechos de quienes no son
parte en el proceso. En igual
dirección, el daño pasó de ser una
afectación a la esfera de derechos a
comprender también intereses a los
cuales la ley tutela,
convirtiéndolos en derechos de
incidencia colectiva, precisamente
porque se los admite como materia
justiciable. El daño patrimonial
pasó a ser acompañado por el
afectivo, el estético, etc.
En este sentido, la actual reforma
del Código Civil y Comercial de la
Nación incluyó expresamente en su
art. 14 en el propio código, además
de los “derechos individuales”, los
“derechos de incidencia colectiva”.
El derecho estadounidense tiene una
herramienta para organizar procesos
colectivos, la class action. Esta
acción puede servir tanto para la
acumulación de acciones individuales
como también para constituir una
clase activa que comparte un interés
común indivisible. El proceso
comienza con la identificación
precisa de la clase, pronunciada por
el juez mediante el acto conocido
como certificación de la clase. Esa
certificación no consiste en la
individualización de los integrantes
de la clase, que serán
individualizados eventualmente por
las características establecidas en
la certificación. La clase debe ser
a) tan poblada que resulte
impracticable la reunión de sus
miembros, b) compartir todos sus
cuestiones de hecho o de derecho
susceptibles de resolución judicial,
c) tener los representantes de la
clase, identificados también
mediante la certificación,
pretensiones (o defensas en el
supuesto de la clase demandada)
típicos a sus miembros y d) ser la
representación adecuada. A ello se
debe agregar una de estas
circunstancias: que el juzgamiento
individual genere riesgo de que e)
redunde en pronunciamientos
inconsistentes o divergentes
respecto de miembros de la clase que
conlleven estándares de conducta
incompatibles para la parte que se
opone a ellos o f) pronunciamientos
que vengan a disponer, en la
práctica, de los intereses de otros
miembros de la clase que no
intervienen en el proceso, g) la
parte que se opone a la clase haya
actuado o se haya negado a actuar de
un modo uniforme respecto de los
miembros de la clase, o h) el juez
entienda que las cuestiones de hecho
o de derecho comunes a los miembros
de la clase predominan sobre
cualquier cuestión individual y que
la acción de clase constituye un
modo más adecuado y eficiente de
disponer del pleito. Este último
análisis pasa por considerar el
interés de los miembros de la clase
en controlar individualmente el
proceso, la naturaleza y alcance de
procesos ya iniciados
individualmente con el mismo objeto,
la conveniencia de concentrar el
litigio en su juzgado y las posibles
dificultades de manejar la clase. La
certificación inviste la
representación del modo que se
estima adecuado y no causa estado,
esto es, puede ser revisada antes de
la sentencia.
Pensemos concretamente en aquellos
amparos en donde se pide al
financiador de salud, obra social o
empresa de medicina prepaga, la
cobertura de una prestación no
incluida en el PMO. Pensemos,
además, que esa cobertura pone en
riesgo el patrimonio integral de la
obra social o, concretamente, afecta
el nivel de cobertura del resto de
la población amparada por el
financiador de turno.
Usualmente las acciones de
incidencia colectiva o las class
action están previstas para
facilitar el acceso a la justicia de
un grupo de individuos, es decir, en
calidad de “actores” en términos
jurídicos, con intereses similares.
Sin embargo, proponemos aquí sugerir
la inclusión de esta práctica en la
parte demandada.
Analicemos un caso concreto, uno de
los firmantes de esta nota tuvo la
oportunidad de defender a un
geriátrico, en el ejercicio de su
profesión, a quien se le inició una
acción judicial, cuyo objeto
consistía en la admisión de una
persona a su institución. Dicho
geriátrico tiene un sistema de
admisión contributivo y otro
subsidiado. Por el sistema
contributivo tienen derecho a
ingresar las personas que abonaren
un canon mensual determinado;
mientras que para acceder por el
sistema subsidiado, por el
contrario, se privilegia la
situación de aquella persona que
tiene menos recursos. En este caso
particular, el “actor” que inició la
causa judicial no era persona con
escasos recursos pero, a su vez,
ofrecía abonar un canon inferior
exigido por la entidad. Por otra
parte, por la obvia limitación de
camas que tiene el inmueble que
ocupa la entidad y la numerosa
demanda que en aquel momento tenía,
existía una lista de espera de 49
personas. ¿Era razonable definir la
cuestión judicial es ese estado?;
¿las personas en lista de espera no
tenían derecho a ser oídas en ese
proceso judicial?
Imaginemos otra situación, una
persona que demanda la cobertura a
una obra social de una práctica que
está excluida del PMO y que, a su
vez, requiere de un costo que puede
afectar la cobertura del resto de la
población afectada, como decíamos
más arriba, ¿tiene derecho el resto
de la población amparada por la obra
social a ser oída en este proceso
judicial?
Nos parece que la inclusión del art.
14 del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación, al incluir
taxativamente el reconocimiento de
los derechos de “incidencia
colectiva”, abre la posibilidad de
discutir su aplicación en
determinadas acciones judiciales de
la parte “demandada” y,
concretamente en nuestro caso,
acciones iniciadas contra obras
sociales o empresas de medicina
prepaga.
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