|
En la República
Argentina, ya lo hemos expresado en
otros artículos, no existe una
agencia de Evaluación de
Tecnologías.
En el mundo, sobre todo en aquello
que llamamos el primer mundo,
existen organismos que deciden
cuáles son las prestaciones que se
incluyen en la canasta básica que
cubre cada país. En Gran Bretaña,
por ejemplo, el NICE (The National
Instititute for Health and Care
Excelence), tiene esa misión.
Por su parte, el Hospital Carlos III
de Madrid, España, define a la
Agencia que funciona allí como
aquella que se ocupa de evaluar las
tecnologías sanitarias que permitan
fundamentar técnicamente la
selección, incorporación y difusión
en el sistema sanitario de las
prestaciones a incorporarse en el
Sistema Nacional de Salud.
La realidad en nuestro país,
entonces, es la legislación por
enfermedad.
Más allá de las discusiones legales
y/o políticas tanto sobre la
conveniencia de su existencia como
sobre la integración de una Agencia
Nacional de Evaluación de
Tecnologías, lo cierto es que su
ausencia ha transformado al Poder
Legislativo en generadores de
coberturas sin análisis, y al Poder
Judicial en evaluador -no natural-
de la procedencia de las prácticas,
medicamentos y procedimientos
sanitarios.
Desde el punto de vista normativo,
el dictado del Programa Médico
Obligatorio es una facultad del
Ministerio de Salud (decreto
492/95), que se ha cumplimentado por
última vez - de manera completa- con
el Dictado de la resolución n°
1.901/2005.
Cuando hablamos de evaluación de
tecnologías y fundamentalmente a la
introducción de tecnologías en el
ámbito sanitario, ya sea en
prevención, diagnóstico,
tratamientos o terapias, estamos
también encarando valoraciones de
política sanitaria que exceden el
marco de las prestaciones efectivas.
La “ciencia”(1), o más precisamente
de la “ciencia médica” en este
sentido en cualquiera de sus planos
(epistemológico, de la praxis
médica, deontológico o frente al
derecho internacional) ha superado
distintas etapas de experimentación
y conocimiento(2), pero nunca ha
retrocedido.
Para avanzar en esa línea, es
importante considerar que la
introducción de una tecnología
sanitaria en un determinado ámbito
(en el caso la incorporación a un
Programa Médico Obligatorio como
canasta básica de prestaciones)
requiere de un análisis:
-
Clínico, en
cuanto a su eficacia y también
en cuanto a su seguridad.
-
Ético, ya sea
desde el punto de vista
epistemológico o desde la
consideración sobre si es ético
utilizar el procedimiento más
caro existiendo otros.
-
Organizativo,
desde el ángulo de los sistemas
en general. Recordar en este
punto que la Argentina es un
país Federal, donde las
provincias conservan para sí los
sistemas de salud(3).
-
Económico, en
orden a considerar si es posible
desde el punto de vista
patrimonial sostener
determinadas prestaciones.
-
Legal,
relacionado con su
implementación y,
fundamentalmente, con la equidad
e igualdad en un país federal.
Todas estas consideraciones se
transforman en teoría pura en
nuestro país. Desde el punto de
vista médico, de la ciencia médica,
la incorporación de las prácticas al
PMO depende del termómetro visceral
de los legisladores, cuando no de
las presiones de las organizaciones
de defensa del consumidor o del
ánimo demagógico que enarbole quien
no tiene que hacerse cargo de las
prestaciones(4).
Para finalizar, el otorgamiento de
esas prestaciones incorporadas al
PMO sin análisis, se resuelve en la
Justicia, que no cuenta con los
elementos necesarios -desde el punto
de vista prestacional- para evaluar
la procedencia de su autorización.
Retomando el título, debemos
analizar si nos encontramos frente a
“la medicina de la ciencia o la
medicina de la sentencia”.
1)Rama del saber humano constituida
por el conjunto de conocimientos
objetivos y verificables sobre una
materia determinada que son
obtenidos mediante la observación y
la experimentación, la explicación
de sus principios y causas y la
formulación y verificación de
hipótesis y se caracteriza, además,
por la utilización de una
metodología adecuada para el objeto
de estudio y la sistematización de
los conocimientos.
2) Declaración de Helsinki Adoptada
por la18ª Asamblea Médica Mundial,
Helsinki, Finlandia, junio 1964 y
enmendada por la 29ª Asamblea Médica
Mundial, Tokio, Japón, octubre 1975,
35ª Asamblea Médica Mundial,
Venecia, Italia, octubre 1983. 41ª
Asamblea Médica Mundial, Hong Kong,
septiembre 1989 48ª Asamblea General
Somerset West, Sudáfrica, octubre
1996 52ª Asamblea General,
Edimburgo, Escocia, octubre 2000
Nota de Clarificación, agregada por
la Asamblea General de la AMM,
Washington 2002 Nota de
Clarificación, agregada por la
Asamblea General de la AMM, Tokio
2004 59ª Asamblea General, Seúl,
Corea, octubre 2008, 64ª Asamblea
General, Fortaleza, Brasil, octubre
2013
3) Artículo 121 de la Constitución
Nacional. Las Provincias conservan
para sí las competencias no
delegadas a la Nación y la salud no
es competencia delegada.
4) En nuestro país se da la paradoja
que aquellos legisladores que
representan a la Provincia o a los
habitantes de la Provincia que votan
una ley, en sus provincias no se
aplica salvo que adhieran.
|