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La ley 23.660 (de
obras sociales) y la ley 23.661 (del
seguro nacional de salud) fueron
sancionadas en 1989 llevan más de 25
años de vigencia con algunas
modificaciones.
En lo que hace a las personas
incluidas en la norma han quedado
obligatoriamente incorporados en la
cobertura los titulares, definidos
en el artículo 8 de la 23.660 (i)
como los trabajadores en relación de
dependencia del sector privado y de
la Administración Pública Nacional,
entendiendo esta última como del
Poder Ejecutivo Nacional ya que el
Poder Legislativo y el Judicial
tienen entidades de salud propias
que no integran el Sistema Nacional
del Seguro de Salud.
Además de esos titulares, la ley
contempla la cobertura obligatoria
del grupo familiar primario y de
otros integrantes detallados en el
artículo 9 (ii).
Tanto la ley 23.660 como la del
seguro nacional de salud (23.661)
contemplaron la inclusión de los
autónomos, especialmente el artículo
5 de la ley 23.661 (iii),
entendiendo a tales beneficiarios
como aquellos trabajadores por
cuenta propia.
Al año siguiente, en 1990, el por
entonces Instituto Nacional de Obras
Sociales (INOS) dictó la resolución
n° 490/90-INOS que permitió a las
obras sociales incorporar
beneficiarios en calidad de
adherentes.
Estos adherentes fueron
identificados en esa normativa como
aquellos que no se encuentren
obligatoriamente integrados a un
agente del seguro de salud y que
optaren por gozar de los servicios
médico asistenciales de una obra
social.
Esa normativa, además, incluía los
mecanismos de cobertura y de pago,
que trasladaban la condición de
agente de retención del aporte al
Fondo Solidario de Redistribución en
cabeza de la obra social.
Entre ambas puntas transitaban
aquellos trabajadores de actividades
que no contaban -y no cuentan- con
una relación de dependencia clásica,
entendiendo en este concepto
aquellos que tienen un salario
mensual, aportes y contribuciones y
relaciones laborales sostenidas en
el tiempo de manera formal. En este
grupo podemos considerar a los
actores, a los músicos, a los
jockeys, por nombrar sólo algunos.
Allí por el año 2000 se dictó la ley
24.977 que incorporó la figura del
pequeño contribuyente (monotributista,
en la jerga), que contuvo (y
contiene) a los autónomos de menores
ingresos.
Esta inclusión de los “adherentes”
de las obras sociales se mantuvo
desde el año 1990 hasta mayo de 2011
en que se dictó la ley 26.682 de
medicina prepaga.
La vigencia de esa nueva norma de
medicina prepaga incluyó dentro de
la ley la figura de los adherentes
de las obras sociales, o voluntarios
de la anterior resolución
490/90-INOS mencionada
anteriormente, norma posterior y de
mayor jerarquía que derogó
tácitamente la del Instituto
Nacional de Obras Sociales.
Ya nos hemos expresado también en
diversos artículos sobre la
inconveniencia de la ley de medicina
prepaga en casi todo su contenido,
pero en este caso ha generado otro
perjuicio a estas poblaciones
“intermedias”.
La situación recobra vigencia con el
dictado de la ley 27.203 que regula
la actividad actoral y su decreto
reglamentario que incorporan la
figura del “trabajo discontinuo”,
calificándolo como aquél que se
presta en forma intermitente o
alternada durante el año, con uno o
varios empleadores.
Es así que la ley que viene a
regular la actividad de los actores
coloca nuevamente sobre la mesa la
discusión de aquellos trabajadores
que -al igual que los de la
actividad actoral- no cuentan con un
mecanismo de relación de dependencia
tradicional pero tampoco son
trabajadores por cuenta propia (monotributistas
o autónomos) ya que brindan su
quehacer a las órdenes de alguien o
son dirigidos u ordenados por
personas que hacen las veces de
empleador. Como califica la ley, de
manera discontinua.
Sin embargo, en materia de seguridad
social y más específicamente de
obras sociales, estos trabajadores
no encajan en ninguna de las
categorías vigentes, motivo por el
cual hoy se encuentran en una
situación de desprotección en
materia de salud, tanto ellos como
su grupo familiar primario.
Será necesario buscar alguna
alternativa legal para su cobertura,
desde que la vigencia de las nuevas
normas no puede transformar a estos
trabajadores en “kelpers” de la
salud.
(i) Art. 8° —
Quedan obligatoriamente incluidos en
calidad de beneficiarios de las
obras sociales:
a) Los trabajadores que presten
servicios en relación de
dependencia, sea en el ámbito
privado o en el sector público del
Poder Ejecutivo o en sus organismos
autárquicos y descentralizados; en
empresas y sociedades del Estado, en
la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires y en el Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur;
(Inciso sustituido por Art. 2° de la
Ley N° 23.890 B.O. 30/10/1990).
(ii) Art. 9° —
Quedan también incluidos en calidad
de beneficiarios:
a) Los grupos familiares primarios
de las categorías indicadas en el
artículo anterior. Se entiende por
grupo familiar primario el integrado
por el cónyuge del afiliado titular,
los hijos solteros hasta los
veintiún años, no emancipados por
habilitación de edad o ejercicio de
actividad profesional, comercial o
laboral, los hijos solteros mayores
de veintiún años y hasta los
veinticinco años inclusive, que
estén a exclusivo cargo del afiliado
titular que cursen estudios
regulares oficialmente reconocidos
por la autoridad pertinente, los
hijos incapacitados y a cargo del
afiliado titular, mayores de
veintiún años; los hijos del
cónyuge; los menores cuya guarda y
tutela haya sido acordada por
autoridad judicial o administrativa,
que reúnan los requisitos
establecidos en este inciso;
b) Las personas que convivan con el
afiliado titular y reciban del mismo
ostensible trato familiar, según la
acreditación que determine la
reglamentación.
La Dirección Nacional de Obras
Sociales podrá autorizar, con los
requisitos que ella establezca, la
inclusión como beneficiarios, de
otros ascendientes o descendientes
por consanguinidad del beneficiario
titular y que se encuentren a su
cargo, en cuyo caso se fija un
aporte adicional del uno y medio por
ciento (1.5%) por cada una de las
personas que se incluyan
(iii) ART. 5.-
Quedan incluidos en el seguro:
a) Todos los beneficiarios
comprendidos en la Ley de Obras
Sociales.
b) Los trabajadores autónomos
comprendidos en el régimen nacional
de jubilaciones y pensiones, con las
condiciones, modalidades y aportes
que fija la reglamentación y el
respectivo régimen legal
complementario en lo referente a la
inclusión de productores
agropecuarios.
c) Las personas que, con residencia
permanente en el país, se encuentren
sin cobertura médico-asistencial por
carecer de tareas remuneradas o
beneficios previsionales, en las
condiciones y modalidades que fije
la reglamentaciónlas obras sociales. |