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Forma parte
del saber popular que, ante la
negativa de brindar determinada
cobertura por parte de una obra
social o empresa de medicina
prepaga, la alternativa primera (y
más popular) es plantear un
“amparo”.
Sabemos que el amparo es una
modalidad procesal de reclamo, más
la realidad indica que la mayoría de
los usuarios la identifican como el
modo de garantizar sus derechos en
la esfera judicial.
Pero vamos un paso más allá, y el
“amparo” incluye -casi
invariablemente- la demanda o
pretensión jurídica acompañada de la
medida cautelar. Ya hemos explicado
en otros artículos cuáles son las
características de esta medida
cautelar, aunque conviene recordar
que se incluye con el escrito de
demanda, que se solicita y se dicta
-de prosperar- inaudita parte, es
decir, sin oír a la contraria (obra
social, empresa de medicina prepaga
o servicio de salud), y que
generalmente coincide con el fondo
del asunto. En otras palabras, es
igual a la petición que es el objeto
de pleito luego de sustanciarse,
producir prueba, exigencia de una
sentencia judicial firme, etc., pero
por adelantado. En este mismo
colectivo podemos incluir las
medidas autosatisfactivas. (1)
En los más de trece años en que
convivimos con la judicialización de
la salud (2) podemos ver variados
ejemplos de su utilización. Desde
aquellas situaciones que en nuestra
opinión lo han justificado (por
ejemplo cuando los financiadores de
salud niegan o restringen
prestaciones que se encuentran
indudablemente cubiertas), como
también en los supuestos en donde se
ha extendido a situaciones o
pretensiones que exceden cualquier
criterio de razonabilidad médica y
jurídica (3), como en el caso de un
conocido escritor que padece ELA
(esclerosis lateral amiotrófica) y
se ha ordenado a una empresa de
medicina prepaga a proveer un “no
medicamento”, ya que se trata de una
droga que se encuentra en fase
experimental en la FDA (Food and
Drug Administration) de altísimo
costo y nula efectividad clínica
comprobada.
Podemos ver en nuestros Tribunales
casos paradigmáticos en donde la
decisión judicial ha ido más allá de
las normas vigentes, tanto en su
interpretación como en la
territorialidad de la ley. Cada uno
de nosotros y seguramente los
lectores tendrán un listado amplio
de ejemplos. El paciente y amparista
confía ciegamente en su médico
prescriptor y la posibilidad de ser
negada la prestación o a veces,
modificada en su contenido, conlleva
la inmediata reacción de accionar
judicialmente sin que medie la
posibilidad que la prescripción sea
equivocada o improcedente.
Todas esas decisiones y el espíritu
con el que se analiza la pretensión
en sede judicial carecen de la
mirada integradora de los sistemas
de salud, que -como es obvio- excede
el caso concreto, y como tal no
aparecen ni se mencionan en la
decisión judicial de que se trate.
La cita casi calcada en nuestros
Tribunales sobre los tratados
internacionales que reconocen el
derecho a la salud (4) sirven de
cómodo fundamento a la procedencia
de cualquier medida. La expresa
mención del artículo 14 de la
Constitución Nacional (5) no parece
tener favorable aplicación en estos
casos.
Es oportuno señalar también que la
judicialización tiene un marco
social de expresión que no se
traduce en un derecho al alcance de
todos los ciudadanos. Los datos
existentes nos demuestran que la
gran mayoría de las acciones son
dirigidas hacia financiadores
privados o de la seguridad social y
las menos contra los estados
(nacional, provincial o municipal).
Esa mirada integradora de la que
hablamos no puede interpretarse como
el establecimiento de límites
mínimos y máximos al derecho a la
salud. Muy por el contrario,
significa que los Tribunales que se
han implicado en la decisión de una
prestación, no limiten ese
involucramiento al dictado de la
medida, sino que en tales
situaciones avancen sobre los
resultados médicos sobre el
paciente, de la propia decisión que
han sabido dictar.
De ese modo, la Justicia tendrá la
posibilidad de saber a ciencia
cierta el resultado médico de la
medida judicial dictada, y por lo
tanto incorporar elementos de juicio
a la propia jurisprudencia del
Tribunal.
La propuesta conlleva no sólo a
analizar los resultados de la medida
que se ha ordenado, sino también a
considerar las aptitudes del
profesional médico tratante que ha
sido -generalmente- el único
fundamento a la decisión cautelar de
que se trata a través de su
prescripción médica. En la mayoría
de los “amparos” los demandantes
cuentan con un diagnóstico y una
prescripción, sin que haya existido
la más mínima comparación con otra
decisión médica o aquello que
comúnmente se denomina en medicina
la “interconsulta”. En general, las
acciones judiciales no exhiben ni
acompañan con la demanda el
curriculum vitae del profesional
prescriptor, ni se hace siquiera
mención a la aptitud profesional de
quien ha suscripto el basamento
documental de la acción.
La solución precedentemente
propuesta encuentra fundamento,
también, como bien dicen Sandra M.
Wierzba y Diego G. Czernizer en su
artículo “El derecho al disfrute del
más alto nivel de salud y su
judicialización” (6), en que la
judicialización del derecho a la
salud en nuestro país parece haber
significado un pasaje de prácticas
tendientes al restablecimiento
urgente de derechos y libertades
constitucionales conculcadas a un
verdadero sistema donde
la Justicia actúa como
coadministradora ordinaria de los
recursos de salud. En
este sentido, la importancia
comparativa de los resultados
permitirá evaluar la procedencia de
otras medidas de similares
características a las otorgadas
previamente.
Pensamos finalmente que existirán
soluciones integradoras a futuro,
como seguramente lo será la Agencia
Nacional de Evaluación de
Tecnologías Sanitarias cuyo proyecto
de ley de creación se encuentra
actualmente en el Senado de la
Nación, y que permitirá que un grupo
de expertos pueda formular políticas
sanitarias que sean de alcance
nacional.
1 El maestro Peyrano las define como
“un requerimiento “urgente”
formulado al órgano jurisdiccional
por los justiciables que se agota
—de ahí lo de autosatisfactiva— con
su despacho favorable, no siendo,
entonces, necesaria la iniciación de
una ulterior acción principal para
evitar su caducidad o decaimiento”
(1).22 jun. 2012
2 La introducción del amparo como
medida judicial contra particulares
si bien se halla vigente desde la
reforma del año 1994 a la
Constitución Nacional, se ha
“popularizado” luego del llamado
corralito financiero, aunque en ese
caso se limitó en el tiempo a la
vigencia de tales medidas.
3 El caso de la sentencia
invisibilizada, como lo describió el
Dr. Armando Andruet en su blog
http://comercioyjusticia.info/blog/opinion/la-sentencia-invisibilizada-y-la-falta-de-motivacion/
4 Declaración Universal de los
Derechos Humanos, art.25.- Pacto
Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales,
art.12.- Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación Racial. -
Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer.
5 14.- Todos los habitantes de la
Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio…
6 El derecho al disfrute del más
alto nivel de salud -y su
judicialización-. Sandra M. Wierzba
y Diego G. Czernizer. LA LEY, 10 de
mayo de 2016. |