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La Dirección de Defensa del
Consumidor (dependiente de la
Secretaría de Comercio) intimó a
empresas de medicina prepaga para
que informaran: como notificaron el
último aumento, presentaran los
modelos de contratos, acreditaran su
publicación en internet e inició
varios sumarios por supuestos
incumplimientos a la ley de defensa
del consumidor. ¿Tiene atribuciones
para proceder así?
JANUS
BIFRONTE Y LA MEDICINA PREPAGA
Es una deidad romana que protege el
dinero, la navegación, la
agricultura y aseguraba buenos
finales. Sus imágenes lo representan
de perfil como un hombre con dos
caras, una en su lugar y la otra en
la nuca.
Se la utiliza para simbolizar a una
persona que manifiesta aspectos
contradictorios.
En el caso de la medicina prepaga
aparecían dos y hasta tres “órganos
de control”.
Tanto en ésta como en cualquier otra
actividad, es complejo tener un
órgano de control, pero hay algo
mucho peor: tener dos que es lo que
ocurre hoy.
LA LEY
ORIGINAL
Al promulgarse la ley 26.682 el art.
4° estableció una “Autoridad de
Aplicación” simultánea según el tema
en el Ministerio de Salud de la
Nación y “las establecidas en las
leyes 24.240 y 25.156” (defensa del
consumidor y de la competencia) que
es la Secretaría de Comercio, que
tiene a su vez tiene algunas
potestades nacionales: (para todo el
país) y otras sólo locales, que
exponía al riesgo de la “trifrontalidad”
con los organismos de defensa del
consumidor provinciales con quienes
debía “coordinar” algunas funciones.
Lo que parece razonable en abstracto
no lo es en la práctica. Cuando no
existe una sola autoridad
jerárquica, los funcionarios suelen
interpretar diferente las mismas
normas, sobre todo en temas que,
como éste, existen los múltiples
principios y categorías aplicables
simultáneamente. No era el único
defecto, tenía otros.
LA
REGLAMENTACIÓN
La reglamentación mediante el
decreto 1993/ 2011 trajo alivio al
sector.
Designó “autoridad de aplicación” al
MINISTERIO DE SALUD a través de su
“organismo descentralizado” la
“SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD” (art. 4°).
Y reservó a la SECRETARÍA DE
COMERCIO solamente dos:
Las del art. 5° del decreto: emitir
“dictamen vinculante” “previo a
aprobación de aumentos”, en la
práctica en sentido general o sea
cuando se aplica a toda la actividad
ya que así suelen aprobarse los
incrementos de las cuotas. También
la tendría respecto de las empresas
individuales, aunque en ese caso las
“fórmulas de costos, datos
actuariales y demás” deben ser
presentadas y también aprobadas ante
y por la Superintendencia de
Servicios de Salud.
Y la del art. 27 de la ley y del
decreto de integrar el “Consejo
Permanente de Concertación” de
acuerdo al reglamento de
funcionamiento que deberá emitir la
Superintendencia de Servicios de
Salud.
Y…
¿CÓMO SE APLICÓ HASTA AHORA?
El 28 de diciembre de 2016 el
Ministerio de Salud dictó la
resolución 2371/ E 2016 aprobando el
aumento del 6% en las cuotas desde
del 1 de febrero de 2017.
Los considerandos son muy
ilustrativos sobre las facultades al
ratificar la interpretación literal
del decreto 1993 ya que confirma las
atribuciones de “autorizar y revisar
los valores de las cuotas y sus
modificaciones”, la estructura de
costos que deberán presentar las
entidades, con los cálculos
actuariales necesarios, la
verificación fehaciente del
incremento del costo de las
prestaciones obligatorias,
suplementarias y complementarias,
las nuevas tecnologías y
reglamentaciones legales que
modifiquen o se introduzcan en el
Programa Médico Obligatorio (PMO) en
vigencia, el incremento de costos de
recursos humanos y “cualquier otra
circunstancia que la
Superintendencia de Servicios de
Salud” y las entidades comprendidas
en aquella reglamentación,
consideren que incide sobre los
costos de la cuota de los planes ya
autorizados.
Y sobre todo dijo que la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN “ha efectuado el dictamen
correspondiente”…y nada más.
¿QUÉ
HACE LA SECRETARÍA DE COMERCIO?
Intimó a varias prepagas a
acreditar:
Los modelos de contratos con sus
beneficiarios, que ya habían
presentado en la Superintendencia
(sin ellos era imposible inscribirse
en el registro de entidades de
medicina prepaga).
Cómo habían notificado el aumento de
las cuotas de febrero.
Si habían publicado los modelos de
contrato en sus páginas web y si de
la inspección previa realizada no
surgía, a iniciar proceso
infraccional, con la directa
consecuencia de aplicar multas.
No sabemos que otras novedades nos
tiene reservadas, pero es evidente
que se considera facultada para
juzgar las “violaciones a las leyes
nro. 24.240, 25.156 y 23.592 y
porque no, todas las demás que el
art 24 del decreto 1993 reserva a la
“Autoridad de Aplicación”.
Y esa autoridad no es la Secretaría
de Comercio sino la Superintendencia
de Servicios de Salud.
Con ello está ejerciendo funciones
que claramente no le corresponde.
OBJECIONES PRÁCTICAS
La especialización de los órganos de
contralor es altamente conveniente.
No es lo mismo vigilar una actividad
híper reglamentada como la medicina
prepaga donde casi nada queda
librado al acuerdo de partes ni
existe margen para la imposición de
“cláusulas predispuestas” porque
serían nulas al contradecirse con la
reglamentación.
Que otra no reglamentada donde sí
existe esa posibilidad y la
protección del consumidor se hace
necesaria para prevenir abusos al
amparo de la “libertad para
contratar”.
En la medicina prepaga se encuentran
férreamente reglamentados:
Los modelos de contratos, las
prestaciones que deben otorgarse (el
PMO, más la de discapacidad) y las
fija el órgano de aplicación, la
prohibición de rechazar ingresos por
enfermedades preexistentes, la
composición de los núcleos
familiares y la incorporación
obligatoria de los nuevos
integrantes, las causales de baja
(limitadas a dos) la intimación
previa a la baja por falta de pago,
la jurisdicción, a lo que se agrega
la aprobación previa de los
aumentos.
Prácticamente no existe la
posibilidad de menguar los derechos
del beneficiario mediante términos
abusivos y cláusulas ineficaces en
su perjuicio. Recordemos que todo
modelo de contrato debe ser aprobado
previamente por la Superintendencia
de Servicios de Salud.
Con lo que la fiscalización se
limita a que exista modelo de
contrato aprobado y que las empresas
se atengan al mismo y a las demás
normas de la ley y del decreto.
OBJECIONES JURÍDICAS
La ley de Procedimientos
Administrativos no permite la
duplicación de competencias. Si una
norma establece que un órgano las
tiene es el único que puede
ejercerlas y su correlato: el
ejercicio por otra será ilegal y
casi seguramente “nulo”.
Dice que “la competencia de los
órganos administrativos será la que
resulte “de las leyes y de los
reglamentos dictados en su
consecuencia”. Que en este caso es
el decreto 1993/2011.
Si un órgano no lo entiende así se
plantea la “cuestión de competencia”
que debe ser resuelta por el
organismo superior jerárquico de las
dos dependencias, que en este caso
es la Presidencia ya que se trata de
órganos dependientes de diferentes
ministerios.
Y con un “agravante” que no se da en
la administración de justicia.
No puede un organismo del Poder
Ejecutivo sostener una posición
contraria a lo que el este ha
resuelto ni declarar ni sostener en
forma explícita ni implícita la
inconstitucionalidad de cualquier
ley, decreto ni norma alguna de
inferior jerarquía de acuerdo al más
que tradicional dictamen de la
Procuración General de la Nación, de
más de 40 años de antigüedad.
Esto comprende ejercer atribuciones
que el mismo Poder Ejecutivo ha
conferido expresamente a otros
organismos, porque hacerlo implica
una tacha de inconstitucionalidad o
arbitrariedad de la norma, explícita
o implícita.
El encuadre legal es sencillo, pero,
hasta ahora la Dirección de Defensa
del consumidor, parece no
comprenderlo, aunque el tema le ha
sido planteado formalmente, todavía
no se ha resuelto.
¿QUÉ
HACER?
El sector debe unirse y llevar la
cuestión a las más altas instancias,
administrativas y judiciales e
incluso políticas.
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