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¿Qué debe hacer un médico cuando la
normativa laboral le exige consignar en un certificado
información que, hasta ese momento, pertenecía al núcleo
reservado de la relación clínica? ¿Hasta dónde debe informar,
quién puede acceder a esos datos, y qué responsabilidad asume el
profesional cuando el documento que produce abandona el
consultorio y comienza a circular por recursos humanos,
plataformas digitales, servicios de medicina laboral, auditorías
o eventualmente expedientes judiciales?
Estas preguntas han adquirido relevancia particular en la
Argentina a partir de la Ley 27.802 de Modernización Laboral y
su reglamentación mediante el Decreto 407/2026. La modificación
puede parecer, a primera vista, una cuestión administrativa
vinculada con el control del ausentismo. No lo es: detrás de la
exigencia de un certificado médico existe un problema mucho más
profundo, que alcanza al derecho laboral, el ejercicio
profesional de la medicina, los derechos del paciente, el
secreto médico, la protección de datos personales y la creciente
digitalización sanitaria. El centro de ese problema es el
médico, porque no solo diagnostica y trata: también certifica, y
ese documento puede generar consecuencias jurídicas que exceden
ampliamente el acto asistencial que le dio origen.
El certificado médico no es un
papel administrativo
Se ha naturalizado la emisión del certificado como una
prolongación casi burocrática de la consulta, pero desde el
punto de vista médico-legal constituye un verdadero acto médico
documental. La Ley 17.132 establece que los profesionales pueden
certificar las comprobaciones efectuadas durante el ejercicio
profesional respecto de estados de salud, prescripciones o
procedimientos: no se certifica una opinión abstracta, sino
aquello efectivamente comprobado. Detrás de cada certificado
debería existir un acto médico identificable -consulta, examen,
juicio diagnóstico y registro suficiente en la historia
clínica-, porque el documento puede transformarse en evidencia,
ser cuestionado por un empleador, discutido en una junta médica
o analizado en sede judicial. La digitalización (fecha,
matrícula, firma, trazabilidad) refuerza esa condición
probatoria.
Una reforma laboral que entra en
el consultorio
La Ley 27.802 (sancionada el 27/2/2026, publicada el 6/3/2026)
sustituyó, en su art. 45, el art. 210 de la Ley de Contrato de
Trabajo: los certificados médicos que el trabajador presente
para justificar inasistencias por enfermedad o accidente
inculpable deben contener diagnóstico, tratamiento y días de
reposo laboral, emitidos por profesionales habilitados y
firmados digitalmente. No es una recomendación administrativa:
es una exigencia legal. El Decreto 407/2026 profundiza el
cambio: su art. 6 dispone que toda prescripción con indicación
de reposo laboral debe contener diagnóstico, tratamiento y días
de reposo, emitida electrónicamente mediante una plataforma
registrada en el ReNaPDiS y suscripta por un profesional
habilitado ante la REFEPS, admitiendo papel solo
excepcionalmente.
Aquí surge un problema que merece atención. La ley habla de “los
certificados médicos que el trabajador presente”; el decreto, de
“toda prescripción que incluya la indicación de reposo laboral”.
No son necesariamente equivalentes: la segunda podría
interpretarse como una categoría más amplia, potencialmente
comprensiva de cualquier prescripción que indique reposo. ¿La
reglamentación simplemente operacionaliza la ley o amplía el
universo de documentos alcanzados? ¿Dónde termina la
prescripción clínica y dónde comienza la certificación destinada
a un tercero? La respuesta tendrá consecuencias concretas para
miles de profesionales.
El otro mandato legal: guardar
secreto
Mientras una parte del ordenamiento exige informar, otra impone
al médico el deber de preservar. La propia Ley 17.132 establece
en su art. 11 que aquello conocido por razón del ejercicio
profesional no puede ser dado a conocer, salvo casos
determinados por otras leyes o para evitar un mal mayor. La Ley
26.529 de Derechos del Paciente reconoce como derechos
esenciales la intimidad y la confidencialidad, y dispone que
quienes accedan a la historia clínica -de la cual el paciente es
titular- deben guardar la debida reserva. La Ley 25.326
considera los datos de salud como sensibles y exige que sean
adecuados, pertinentes y no excesivos respecto de la finalidad
de su obtención. El art. 156 del Código Penal sanciona a quien
revele sin justa causa un secreto conocido por razón de su
profesión, cuando esa divulgación pueda causar daño. El médico
queda así en la intersección de varios mandatos: certificar,
informar, documentar, guardar secreto, proteger datos sensibles
y responder ante requerimientos legítimos de terceros.
No se trata de una contradicción
jurídica simple
El secreto médico nunca fue absoluto: la propia Ley 17.132
admite que otras leyes determinen la comunicación de
información, y el art. 156 del Código Penal sanciona la
revelación “sin justa causa”, lo que presupone causas
jurídicamente justificadas. La Ley 27.802 es precisamente una
norma específica que exige determinado contenido para una
categoría de certificados laborales. El problema central,
entonces, no es elegir entre cumplir una ley u otra, sino algo
distinto: ¿cuánta información clínica es jurídicamente necesaria
para la finalidad laboral y cuánto comienza a ser excesiva? El
eje se desplaza hacia los principios de necesidad,
proporcionalidad, finalidad, minimización y seguridad de los
datos.
El diagnóstico no es un dato
neutro
No todos los diagnósticos tienen la misma capacidad de afectar
la vida de una persona. Salud mental, enfermedades
transmisibles, embarazo, consumo problemático de sustancias,
patologías oncológicas o infecciones de transmisión sexual son
ejemplos evidentes de datos que pueden revelar aspectos íntimos
que exceden lo necesario para justificar una ausencia. ¿Necesita
el empleador el diagnóstico preciso, o le basta saber que existe
incapacidad, desde qué fecha y por cuánto tiempo? Todavía más
delicada resulta la exigencia de consignar el tratamiento: ¿debe
identificarse la conducta terapéutica, indicarse medicamentos,
dosis, psicoterapia, tratamiento antirretroviral, una cirugía
programada? La norma utiliza una palabra clínicamente muy amplia
sin definir el grado de detalle exigible, y esa indeterminación
es una fuente directa de inseguridad profesional.
¿Cuánto diagnóstico es
suficiente?
La ley exige un diagnóstico médico, pero no establece su nivel
de especificidad: puede existir un diagnóstico etiológico
preciso, uno presuntivo, una formulación sindrómica o una
descripción funcional. ¿Resulta válido certificar “síndrome
febril en estudio”? La norma no lo define, y cuando exige una
información sin determinar su nivel de detalle, el profesional
queda expuesto a interpretaciones posteriores: puede ser acusado
de haber informado demasiado, pero también de haber informado
poco. Ese doble riesgo es uno de los aspectos más relevantes de
la nueva vulnerabilidad médico-profesional.
El médico tratante y el médico
laboral no cumplen la misma función
El primero establece una relación terapéutica cuyo centro es el
paciente; el segundo interviene en un dispositivo destinado a
evaluar la aptitud laboral. Ninguna función es ilegítima, pero
no son idénticas, y el conflicto aparece cuando la documentación
producida en el vínculo asistencial circula sin diferenciación
hacia el control laboral. Por eso debería evitarse confundir
información clínicamente relevante con información laboralmente
necesaria: esa distinción debería ordenar cualquier futura
reglamentación.
El dato cambia cuando cambia de contexto
La información sanitaria no pierde su sensibilidad porque el
trabajador entregue voluntariamente un certificado a su
empleador; lo que cambia es el contexto. Dentro de una historia
clínica, su acceso está sometido a reglas sanitarias y secreto
profesional; en un circuito administrativo laboral pueden
intervenir actores que no son profesionales de la salud
-recursos humanos, auditores, responsables de sistemas-. La
pregunta ya no es solo qué escribe el médico, sino quién leerá
lo que escribió, y el sistema debería determinar quién accede,
para qué finalidad, durante cuánto tiempo y bajo qué condiciones
de seguridad.
Digitalizar no significa
necesariamente proteger
El ReNaPDiS fue creado para registrar plataformas digitales
sanitarias y promover interoperabilidad y seguridad de la
información, permitiendo verificar identidad profesional,
matrícula y trazabilidad, y dificultando falsificaciones. Pero
esa misma trazabilidad incrementa la responsabilidad documental
del profesional: si el documento se emitió sin evaluación
suficiente, sin respaldo en la historia clínica o con una
indicación de reposo sin fundamento, la digitalización puede
transformar esas debilidades en evidencia objetiva. La
tecnología no corrige una mala práctica documental: la vuelve
más visible.
Certificados complacientes y el
límite del consentimiento
La emisión de certificados de favor, retrospectivos o
construidos exclusivamente a pedido del paciente constituye una
práctica riesgosa. Toda certificación debería poder responder
cuándo fue evaluado el paciente, qué hallazgos sustentaron el
diagnóstico y si existe correlato en la historia clínica: la
medicina no puede asegurar retrospectivamente lo que el
profesional no observó. Tampoco el consentimiento resuelve todo:
que el paciente solicite el certificado no implica una
autorización ilimitada para revelar cualquier información
clínica, porque existe una relación de necesidad -el trabajador
requiere el documento para conservar sus derechos laborales-, no
de libre voluntad. Conviene diferenciar el consentimiento
informado para una práctica médica de la autorización para
comunicar datos a terceros: debe primar cumplir con lo
legalmente necesario sin convertir el certificado en una
historia clínica abreviada.
¿Qué hacen otros sistemas?
España reformó el sistema de incapacidad temporal para reducir
la circulación del parte médico a través del trabajador: desde
2023, mediante el Real Decreto 1060/2022, la comunicación
empresarial se realiza electrónicamente vía Seguridad Social,
sin que el trabajador deba entregar copia en papel. Lo relevante
no es solo eliminar el papel, sino la separación de circuitos:
la información necesaria para gestionar una incapacidad puede
transmitirse institucionalmente sin que toda la información
clínica atraviese el ámbito administrativo empresarial. El
Reglamento europeo de protección de datos (art. 9) considera los
datos de salud una categoría especialmente protegida, pero
permite tratarlos con fines de medicina laboral cuando exista
una base jurídica adecuada y participen profesionales sujetos a
secreto: la existencia de una finalidad legítima no elimina las
exigencias de proporcionalidad y necesidad. En Estados Unidos,
la regla HIPAA regula cómo los proveedores de salud divulgan
información a los empleadores: si un empleador requiere
información directamente al proveedor, este generalmente
necesita autorización. En los tres sistemas aparece la misma
idea: el circuito clínico y el laboral tienen finalidades y
reglas distintas.
Una oportunidad para diseñar
mejor el sistema argentino
La discusión no debería plantearse como una oposición entre
confidencialidad y control laboral: ambos son intereses
legítimos. Una posibilidad razonable sería diferenciar tres
niveles documentales. El primero, el documento
clínico-asistencial (historia clínica, diagnóstico completo,
estudios, tratamiento), cuyo ámbito natural es la atención
sanitaria. El segundo, el documento laboral-administrativo
(existencia de incapacidad temporal, período de reposo, fechas,
restricciones funcionales). El tercero, el circuito
médico-médico, para cuando sea indispensable ampliar información
entre profesionales asistenciales, médicos laborales o juntas
médicas, bajo confidencialidad reforzada. Esta diferenciación
permitiría aplicar un principio elemental: los datos deberían
circular según la necesidad de quien los recibe, no según la
totalidad de la información disponible. No es necesario importar
este principio desde otras jurisdicciones: la Ley 25.326 ya
exige que los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos
respecto de su finalidad. La obligación de diagnóstico y
tratamiento establece un piso de contenido, no necesariamente un
máximo ilimitado.
Queda pendiente, además, definir quién recibe el diagnóstico
dentro de la empresa: ¿cualquier responsable de recursos
humanos, o solo un servicio médico laboral, mientras la empresa
recibe solo el resultado administrativo? La tecnología actual
permite diseñar accesos diferenciados por campo dentro de un
mismo documento digital; si el sistema va a ser digital, debería
aprovechar esa capacidad para mejorar la confidencialidad, en
vez de limitarse a reproducir electrónicamente el viejo
certificado en papel.
Cuidar al paciente también
significa proteger al profesional
Un marco normativo claro también protege al médico, que necesita
saber qué debe informar, qué puede reservar, quién está
legitimado para recibir información y qué protocolos aplicar en
situaciones especialmente sensibles. La inseguridad jurídica no
beneficia a nadie: un profesional que teme informar demasiado
puede producir certificados insuficientes, y uno que teme
informar poco puede sobreexponer innecesariamente al paciente.
¿Qué debería hacer hoy el médico?
Mientras esa precisión regulatoria no exista, conviene:
considerar toda certificación como parte del acto médico y
documentarla en la historia clínica; evitar certificaciones
retrospectivas sin fundamento suficiente; cumplir las exigencias
normativas sin incorporar in- formación clínica adicional
innecesaria; explicar al paciente qué información contendrá el
documento y cuál será su destino; extremar la prudencia frente a
pedidos de terceros -empleadores, aseguradoras- que pretendan
ampliar la información original; y, ante requerimientos de
información detallada, privilegiar un circuito profesional
médico-médico antes que una comunicación administrativa in-
discriminada. No se trata de ocultar información: se trata de
gobernar- la. Y esa responsabilidad no debería recaer solo en
cada médico: instituciones sanitarias, empleadores, plataformas
digitales, colegios profesionales y autoridades sanitarias y
laborales deberían coordinar protocolos y criterios comunes.
Una reforma que merece una
segunda mirada
La Ley 27.802 y el Decreto 407/2026 introdujeron un cambio
relevante, y su objetivo de mejorar la acreditación de
enfermedad, incrementar la trazabilidad y ordenar el control
laboral puede resultar legítimo. Pero el impacto sanitario de la
reforma requiere una evaluación específica: toda norma que
traslade información clínica sensible desde el ámbito
asistencial hacia otro sistema institucional debería responder
al menos cinco preguntas -qué información, para qué finalidad,
quién puede recibirla, durante cuánto tiempo y con qué
garantías-. Merece especial atención aclarar la diferencia entre
la formulación legal (“certificados que el trabajador presente”)
y la reglamentaria (“toda prescripción que incluya reposo
laboral”), no porque exista necesariamente una incompatibilidad
manifiesta, sino porque las fronteras del deber profesional
deben ser previsibles.
Certificar sí. Sobreexponer, no.
El médico debe certificar aquello que realmente ha comprobado y
cumplir las leyes que regulan esa certificación, pero ninguna de
esas obligaciones debería conducir a interpretar que toda la
información clínica disponible puede circular libremente por el
sistema laboral. Una medicina jurídicamente segura exige
distinguir entre conocer y comunicar, documentar y divulgar,
diagnóstico clínico e información funcional, historia clínica y
certificado, dato disponible y dato necesario. La Argentina
necesita una arquitectura normativa y digital capaz de conciliar
control laboral con confidencialidad, trazabilidad con
intimidad, interoperabilidad con seguridad y la obligación de
informar con la minimización del dato. Detrás de cada
certificado existen simultáneamente tres facetas de una misma
persona: un paciente que confió información a su médico, un
trabajador que debe acreditar una incapacidad y un ciudadano
titular de datos sensibles. El desafío del derecho contemporáneo
consiste en proteger las tres condiciones; el de la profesión
médica, no olvidar que el certificado que parece terminar una
consulta puede ser, en realidad, el comienzo de un largo
recorrido jurídico.
Fuentes normativas y
documentales esenciales: Ley 17.132, Régimen legal del ejercicio
de la medicina (arts. 11 y 17); Ley 20.744, Ley de Contrato de
Trabajo, art. 210 (mod. Ley 27.802); Ley 25.326, Protección de
los Datos Personales; Ley 26.529, Derechos del Paciente (arts.
2, 4, 12 a 21); Ley 27.802, Modernización Laboral, art. 45
(27/2/2026); Decreto 407/2026, art. 6 Anexo I; Código Penal,
art. 156; ReNaPDiS y Resolución 1959/2024; España, Real Decreto
1060/2022; Unión Europea, Reglamento 2016/679, art. 9; U.S. HHS,
HIPAA Privacy Rule.
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