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 Opinión

    
VULNERABILIDAD PROFESIONAL ANTE LA NUEVA LEGISLACIÓN LABORAL
¿QUÉ RIESGOS IMPLICA AL
MÉDICO EMITIR UN
CERTIFICADO?

Confidencialidad, derechos del paciente y control
laboral después de la Ley 27.802 y el Decreto 407/2026.

     
Por el Dr. Mauro Brangold (h) (*)


¿Qué debe hacer un médico cuando la normativa laboral le exige consignar en un certificado información que, hasta ese momento, pertenecía al núcleo reservado de la relación clínica? ¿Hasta dónde debe informar, quién puede acceder a esos datos, y qué responsabilidad asume el profesional cuando el documento que produce abandona el consultorio y comienza a circular por recursos humanos, plataformas digitales, servicios de medicina laboral, auditorías o eventualmente expedientes judiciales?
Estas preguntas han adquirido relevancia particular en la Argentina a partir de la Ley 27.802 de Modernización Laboral y su reglamentación mediante el Decreto 407/2026. La modificación puede parecer, a primera vista, una cuestión administrativa vinculada con el control del ausentismo. No lo es: detrás de la exigencia de un certificado médico existe un problema mucho más profundo, que alcanza al derecho laboral, el ejercicio profesional de la medicina, los derechos del paciente, el secreto médico, la protección de datos personales y la creciente digitalización sanitaria. El centro de ese problema es el médico, porque no solo diagnostica y trata: también certifica, y ese documento puede generar consecuencias jurídicas que exceden ampliamente el acto asistencial que le dio origen.

El certificado médico no es un papel administrativo

Se ha naturalizado la emisión del certificado como una prolongación casi burocrática de la consulta, pero desde el punto de vista médico-legal constituye un verdadero acto médico documental. La Ley 17.132 establece que los profesionales pueden certificar las comprobaciones efectuadas durante el ejercicio profesional respecto de estados de salud, prescripciones o procedimientos: no se certifica una opinión abstracta, sino aquello efectivamente comprobado. Detrás de cada certificado debería existir un acto médico identificable -consulta, examen, juicio diagnóstico y registro suficiente en la historia clínica-, porque el documento puede transformarse en evidencia, ser cuestionado por un empleador, discutido en una junta médica o analizado en sede judicial. La digitalización (fecha, matrícula, firma, trazabilidad) refuerza esa condición probatoria.

Una reforma laboral que entra en el consultorio

La Ley 27.802 (sancionada el 27/2/2026, publicada el 6/3/2026) sustituyó, en su art. 45, el art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo: los certificados médicos que el trabajador presente para justificar inasistencias por enfermedad o accidente inculpable deben contener diagnóstico, tratamiento y días de reposo laboral, emitidos por profesionales habilitados y firmados digitalmente. No es una recomendación administrativa: es una exigencia legal. El Decreto 407/2026 profundiza el cambio: su art. 6 dispone que toda prescripción con indicación de reposo laboral debe contener diagnóstico, tratamiento y días de reposo, emitida electrónicamente mediante una plataforma registrada en el ReNaPDiS y suscripta por un profesional habilitado ante la REFEPS, admitiendo papel solo excepcionalmente.
Aquí surge un problema que merece atención. La ley habla de “los certificados médicos que el trabajador presente”; el decreto, de “toda prescripción que incluya la indicación de reposo laboral”. No son necesariamente equivalentes: la segunda podría interpretarse como una categoría más amplia, potencialmente comprensiva de cualquier prescripción que indique reposo. ¿La reglamentación simplemente operacionaliza la ley o amplía el universo de documentos alcanzados? ¿Dónde termina la prescripción clínica y dónde comienza la certificación destinada a un tercero? La respuesta tendrá consecuencias concretas para miles de profesionales.

El otro mandato legal: guardar secreto

Mientras una parte del ordenamiento exige informar, otra impone al médico el deber de preservar. La propia Ley 17.132 establece en su art. 11 que aquello conocido por razón del ejercicio profesional no puede ser dado a conocer, salvo casos determinados por otras leyes o para evitar un mal mayor. La Ley 26.529 de Derechos del Paciente reconoce como derechos esenciales la intimidad y la confidencialidad, y dispone que quienes accedan a la historia clínica -de la cual el paciente es titular- deben guardar la debida reserva. La Ley 25.326 considera los datos de salud como sensibles y exige que sean adecuados, pertinentes y no excesivos respecto de la finalidad de su obtención. El art. 156 del Código Penal sanciona a quien revele sin justa causa un secreto conocido por razón de su profesión, cuando esa divulgación pueda causar daño. El médico queda así en la intersección de varios mandatos: certificar, informar, documentar, guardar secreto, proteger datos sensibles y responder ante requerimientos legítimos de terceros.

No se trata de una contradicción jurídica simple

El secreto médico nunca fue absoluto: la propia Ley 17.132 admite que otras leyes determinen la comunicación de información, y el art. 156 del Código Penal sanciona la revelación “sin justa causa”, lo que presupone causas jurídicamente justificadas. La Ley 27.802 es precisamente una norma específica que exige determinado contenido para una categoría de certificados laborales. El problema central, entonces, no es elegir entre cumplir una ley u otra, sino algo distinto: ¿cuánta información clínica es jurídicamente necesaria para la finalidad laboral y cuánto comienza a ser excesiva? El eje se desplaza hacia los principios de necesidad, proporcionalidad, finalidad, minimización y seguridad de los datos.

El diagnóstico no es un dato neutro

No todos los diagnósticos tienen la misma capacidad de afectar la vida de una persona. Salud mental, enfermedades transmisibles, embarazo, consumo problemático de sustancias, patologías oncológicas o infecciones de transmisión sexual son ejemplos evidentes de datos que pueden revelar aspectos íntimos que exceden lo necesario para justificar una ausencia. ¿Necesita el empleador el diagnóstico preciso, o le basta saber que existe incapacidad, desde qué fecha y por cuánto tiempo? Todavía más delicada resulta la exigencia de consignar el tratamiento: ¿debe identificarse la conducta terapéutica, indicarse medicamentos, dosis, psicoterapia, tratamiento antirretroviral, una cirugía programada? La norma utiliza una palabra clínicamente muy amplia sin definir el grado de detalle exigible, y esa indeterminación es una fuente directa de inseguridad profesional.

¿Cuánto diagnóstico es suficiente?

La ley exige un diagnóstico médico, pero no establece su nivel de especificidad: puede existir un diagnóstico etiológico preciso, uno presuntivo, una formulación sindrómica o una descripción funcional. ¿Resulta válido certificar “síndrome febril en estudio”? La norma no lo define, y cuando exige una información sin determinar su nivel de detalle, el profesional queda expuesto a interpretaciones posteriores: puede ser acusado de haber informado demasiado, pero también de haber informado poco. Ese doble riesgo es uno de los aspectos más relevantes de la nueva vulnerabilidad médico-profesional.

El médico tratante y el médico laboral no cumplen la misma función

El primero establece una relación terapéutica cuyo centro es el paciente; el segundo interviene en un dispositivo destinado a evaluar la aptitud laboral. Ninguna función es ilegítima, pero no son idénticas, y el conflicto aparece cuando la documentación producida en el vínculo asistencial circula sin diferenciación hacia el control laboral. Por eso debería evitarse confundir información clínicamente relevante con información laboralmente necesaria: esa distinción debería ordenar cualquier futura reglamentación.
El dato cambia cuando cambia de contexto

La información sanitaria no pierde su sensibilidad porque el trabajador entregue voluntariamente un certificado a su empleador; lo que cambia es el contexto. Dentro de una historia clínica, su acceso está sometido a reglas sanitarias y secreto profesional; en un circuito administrativo laboral pueden intervenir actores que no son profesionales de la salud -recursos humanos, auditores, responsables de sistemas-. La pregunta ya no es solo qué escribe el médico, sino quién leerá lo que escribió, y el sistema debería determinar quién accede, para qué finalidad, durante cuánto tiempo y bajo qué condiciones de seguridad.

Digitalizar no significa necesariamente proteger

El ReNaPDiS fue creado para registrar plataformas digitales sanitarias y promover interoperabilidad y seguridad de la información, permitiendo verificar identidad profesional, matrícula y trazabilidad, y dificultando falsificaciones. Pero esa misma trazabilidad incrementa la responsabilidad documental del profesional: si el documento se emitió sin evaluación suficiente, sin respaldo en la historia clínica o con una indicación de reposo sin fundamento, la digitalización puede transformar esas debilidades en evidencia objetiva. La tecnología no corrige una mala práctica documental: la vuelve más visible.

Certificados complacientes y el límite del consentimiento

La emisión de certificados de favor, retrospectivos o construidos exclusivamente a pedido del paciente constituye una práctica riesgosa. Toda certificación debería poder responder cuándo fue evaluado el paciente, qué hallazgos sustentaron el diagnóstico y si existe correlato en la historia clínica: la medicina no puede asegurar retrospectivamente lo que el profesional no observó. Tampoco el consentimiento resuelve todo: que el paciente solicite el certificado no implica una autorización ilimitada para revelar cualquier información clínica, porque existe una relación de necesidad -el trabajador requiere el documento para conservar sus derechos laborales-, no de libre voluntad. Conviene diferenciar el consentimiento informado para una práctica médica de la autorización para comunicar datos a terceros: debe primar cumplir con lo legalmente necesario sin convertir el certificado en una historia clínica abreviada.

¿Qué hacen otros sistemas?

España reformó el sistema de incapacidad temporal para reducir la circulación del parte médico a través del trabajador: desde 2023, mediante el Real Decreto 1060/2022, la comunicación empresarial se realiza electrónicamente vía Seguridad Social, sin que el trabajador deba entregar copia en papel. Lo relevante no es solo eliminar el papel, sino la separación de circuitos: la información necesaria para gestionar una incapacidad puede transmitirse institucionalmente sin que toda la información clínica atraviese el ámbito administrativo empresarial. El Reglamento europeo de protección de datos (art. 9) considera los datos de salud una categoría especialmente protegida, pero permite tratarlos con fines de medicina laboral cuando exista una base jurídica adecuada y participen profesionales sujetos a secreto: la existencia de una finalidad legítima no elimina las exigencias de proporcionalidad y necesidad. En Estados Unidos, la regla HIPAA regula cómo los proveedores de salud divulgan información a los empleadores: si un empleador requiere información directamente al proveedor, este generalmente necesita autorización. En los tres sistemas aparece la misma idea: el circuito clínico y el laboral tienen finalidades y reglas distintas.

Una oportunidad para diseñar mejor el sistema argentino

La discusión no debería plantearse como una oposición entre confidencialidad y control laboral: ambos son intereses legítimos. Una posibilidad razonable sería diferenciar tres niveles documentales. El primero, el documento clínico-asistencial (historia clínica, diagnóstico completo, estudios, tratamiento), cuyo ámbito natural es la atención sanitaria. El segundo, el documento laboral-administrativo (existencia de incapacidad temporal, período de reposo, fechas, restricciones funcionales). El tercero, el circuito médico-médico, para cuando sea indispensable ampliar información entre profesionales asistenciales, médicos laborales o juntas médicas, bajo confidencialidad reforzada. Esta diferenciación permitiría aplicar un principio elemental: los datos deberían circular según la necesidad de quien los recibe, no según la totalidad de la información disponible. No es necesario importar este principio desde otras jurisdicciones: la Ley 25.326 ya exige que los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos respecto de su finalidad. La obligación de diagnóstico y tratamiento establece un piso de contenido, no necesariamente un máximo ilimitado.
Queda pendiente, además, definir quién recibe el diagnóstico dentro de la empresa: ¿cualquier responsable de recursos humanos, o solo un servicio médico laboral, mientras la empresa recibe solo el resultado administrativo? La tecnología actual permite diseñar accesos diferenciados por campo dentro de un mismo documento digital; si el sistema va a ser digital, debería aprovechar esa capacidad para mejorar la confidencialidad, en vez de limitarse a reproducir electrónicamente el viejo certificado en papel.

Cuidar al paciente también significa proteger al profesional

Un marco normativo claro también protege al médico, que necesita saber qué debe informar, qué puede reservar, quién está legitimado para recibir información y qué protocolos aplicar en situaciones especialmente sensibles. La inseguridad jurídica no beneficia a nadie: un profesional que teme informar demasiado puede producir certificados insuficientes, y uno que teme informar poco puede sobreexponer innecesariamente al paciente.

¿Qué debería hacer hoy el médico?

Mientras esa precisión regulatoria no exista, conviene: considerar toda certificación como parte del acto médico y documentarla en la historia clínica; evitar certificaciones retrospectivas sin fundamento suficiente; cumplir las exigencias normativas sin incorporar in- formación clínica adicional innecesaria; explicar al paciente qué información contendrá el documento y cuál será su destino; extremar la prudencia frente a pedidos de terceros -empleadores, aseguradoras- que pretendan ampliar la información original; y, ante requerimientos de información detallada, privilegiar un circuito profesional médico-médico antes que una comunicación administrativa in- discriminada. No se trata de ocultar información: se trata de gobernar- la. Y esa responsabilidad no debería recaer solo en cada médico: instituciones sanitarias, empleadores, plataformas digitales, colegios profesionales y autoridades sanitarias y laborales deberían coordinar protocolos y criterios comunes.

Una reforma que merece una segunda mirada

La Ley 27.802 y el Decreto 407/2026 introdujeron un cambio relevante, y su objetivo de mejorar la acreditación de enfermedad, incrementar la trazabilidad y ordenar el control laboral puede resultar legítimo. Pero el impacto sanitario de la reforma requiere una evaluación específica: toda norma que traslade información clínica sensible desde el ámbito asistencial hacia otro sistema institucional debería responder al menos cinco preguntas -qué información, para qué finalidad, quién puede recibirla, durante cuánto tiempo y con qué garantías-. Merece especial atención aclarar la diferencia entre la formulación legal (“certificados que el trabajador presente”) y la reglamentaria (“toda prescripción que incluya reposo laboral”), no porque exista necesariamente una incompatibilidad manifiesta, sino porque las fronteras del deber profesional deben ser previsibles.

Certificar sí. Sobreexponer, no.

El médico debe certificar aquello que realmente ha comprobado y cumplir las leyes que regulan esa certificación, pero ninguna de esas obligaciones debería conducir a interpretar que toda la información clínica disponible puede circular libremente por el sistema laboral. Una medicina jurídicamente segura exige distinguir entre conocer y comunicar, documentar y divulgar, diagnóstico clínico e información funcional, historia clínica y certificado, dato disponible y dato necesario. La Argentina necesita una arquitectura normativa y digital capaz de conciliar control laboral con confidencialidad, trazabilidad con intimidad, interoperabilidad con seguridad y la obligación de informar con la minimización del dato. Detrás de cada certificado existen simultáneamente tres facetas de una misma persona: un paciente que confió información a su médico, un trabajador que debe acreditar una incapacidad y un ciudadano titular de datos sensibles. El desafío del derecho contemporáneo consiste en proteger las tres condiciones; el de la profesión médica, no olvidar que el certificado que parece terminar una consulta puede ser, en realidad, el comienzo de un largo recorrido jurídico.

Fuentes normativas y documentales esenciales: Ley 17.132, Régimen legal del ejercicio de la medicina (arts. 11 y 17); Ley 20.744, Ley de Contrato de Trabajo, art. 210 (mod. Ley 27.802); Ley 25.326, Protección de los Datos Personales; Ley 26.529, Derechos del Paciente (arts. 2, 4, 12 a 21); Ley 27.802, Modernización Laboral, art. 45 (27/2/2026); Decreto 407/2026, art. 6 Anexo I; Código Penal, art. 156; ReNaPDiS y Resolución 1959/2024; España, Real Decreto 1060/2022; Unión Europea, Reglamento 2016/679, art. 9; U.S. HHS, HIPAA Privacy Rule.


 

(*)  Médico. Especialista en Salud Pública. Magíster en Administración y Gestión Sanitaria. Docente universitario

 
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