|
La reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la causa “G.B., R. c/ OSDE s/ Amparo de Salud” merece
ser leída como algo más que la resolución de un conflicto
individual sobre un medicamento para fibrosis quística. Para
quienes administran obras sociales, empresas de medicina prepaga
y otros mecanismos solidarios de cobertura, el pronunciamiento
constituye una buena noticia porque introduce racionalidad allí
donde durante demasiado tiempo la discusión quedó atrapada entre
dos extremos: de un lado, la legítima necesidad del paciente de
acceder al tratamiento indicado; del otro, la idea -cada vez más
extendida en ciertos litigios- de que esa obligación equivale
necesariamente a financiar una marca comercial determinada,
cualquiera sea su precio y aun cuando exista una alternativa
autorizada por la autoridad sanitaria.
El caso enfrentó la pretensión de mantener la cobertura del
medicamento importado Trikafta con la propuesta de cobertura de
Trixacar, una alternativa de fabricación nacional autorizada por
la ANMAT para la misma finalidad terapéutica. La Corte dejó sin
efecto las sentencias que habían impuesto la cobertura del
producto importado. El punto decisivo no fue negar la
enfermedad, el tratamiento ni el derecho a la cobertura. Fue
exigir que la preferencia por una determinada especialidad
comercial, cuando existe otra alternativa regulatoriamente
autorizada, tenga una justificación científica y clínica
suficiente. Esa diferencia es central y, a mi entender, debería
proyectarse mucho más allá de este expediente.
La discusión importa especialmente porque el medicamento no es
un bien aislado dentro del sistema sanitario. Cada peso que una
obra social o una prepaga destina a una prestación proviene de
una masa de recursos necesariamente limitada, conformada por
aportes, contribuciones y cuotas que deben financiar
simultáneamente consultas, internaciones, cirugías,
discapacidad, salud mental, medicamentos ambulatorios,
tratamientos oncológicos, trasplantes y prestaciones de alta
complejidad. Cuando una decisión obliga a pagar un precio
extraordinariamente superior sin que exista una razón médica
acreditada que descarte una opción equivalente o apropiada, el
costo no desaparece: se redistribuye sobre toda la población
cubierta.
En la gestión cotidiana de los financiadores aparece con
frecuencia un problema vinculado a que muchas prescripciones no
se limitan a indicar el principio activo, la dosis, la
concentración o la forma farmacéutica, sino que exigen una marca
comercial específica como si la marca integrara por sí misma el
contenido esencial del derecho a la salud. En algunos casos esa
elección puede estar médicamente fundada y resultar
indispensable. Nadie debería desconocer esa posibilidad. Pero en
otros la exigencia se formula sin una explicación clínica
individualizada, sin demostrar fracaso terapéutico de las
alternativas disponibles y sin acreditar una contraindicación
concreta. Cuando ello ocurre, la marca deja de ser una
herramienta clínica y pasa a funcionar como una restricción
económica impuesta al financiador.
La legislación argentina viene sosteniendo desde hace años el
principio de prescripción por nombre genérico o denominación
común internacional. La normativa vigente profundizó ese
criterio: la Ley 25.649, en su texto actualizado, establece la
prescripción por nombre genérico, y el sistema de receta
electrónica también se estructura sobre la identificación del
medicamento por su denominación genérica. No es un detalle
administrativo. La política de genéricos procura separar la
necesidad terapéutica -que debe ser definida por el profesional-
de la elección comercial, evitando que una marca se transforme
en la única puerta de acceso a un tratamiento cuando existen
otras opciones autorizadas.
Por eso el fallo es valioso. No porque habilite a sustituir
indiscriminadamente cualquier tratamiento, ni porque autorice al
financiador a desconocer la indicación médica. Su aporte
consiste en recordar que entre la autonomía profesional y la
obligación de cobertura existe un espacio de razonabilidad,
evidencia y control. Si el prescriptor pretende excluir una
alternativa autorizada y exigir una marca de costo
sustancialmente mayor, la justificación debe ser clínica,
verificable y referida al paciente concreto. La sola preferencia
por un laboratorio o una marca no debería bastar para trasladar
al sistema solidario una diferencia económica extraordinaria.
El médico tratante ocupa un lugar insustituible. Conoce al
paciente, su evolución y las particularidades clínicas del caso.
Pero esa centralidad no implica que toda indicación de marca sea
inmune a la revisión científica o regulatoria. La medicina
basada en evidencia exige precisamente que las decisiones puedan
ser explicadas y contrastadas. Si una determinada especialidad
es indispensable porque otra produjo eventos adversos, fracasó,
está contraindicada o presenta una diferencia clínicamente
relevante para ese paciente, la cobertura debe analizarse sobre
esa evidencia. Lo que resulta problemático es el salto lógico
que convierte la mera mención de una marca en prueba suficiente
de que cualquier alternativa es inadecuada.
La Corte, según surge del caso, ponderó que no se había
demostrado que la alternativa nacional estuviera contraindicada
ni que hubiera provocado un deterioro de la paciente. También
cuestionó que los tribunales inferiores hubieran construido
exigencias técnicas que no surgían del marco regulatorio
aplicable. Este aspecto es particularmente saludable: el Poder
Judicial cumple una función esencial en la tutela de derechos,
pero no debería reemplazar sin base científica a la autoridad
sanitaria ni crear, para un caso concreto, estándares
regulatorios que el organismo especializado no exige para la
autorización y comercialización del producto.
Claro está que las decisiones administrativas adoptadas por la
ANMAT pueden ser discutidas y, cuando corresponda, revisadas.
Pero existe precisamente para evaluar calidad, seguridad y
eficacia dentro de las competencias que le asigna el
ordenamiento. Desconocer de manera automática el valor de una
autorización sanitaria obliga a los financiadores a afrontar una
paradoja: el Estado habilita una especialidad medicinal para su
utilización, pero luego el sistema judicial puede tratarla como
insuficiente sin que exista prueba clínica concreta que lo
justifique. Esa contradicción genera incertidumbre, encarece la
cobertura y debilita la capacidad de negociación del sistema.
El fallo en análisis debe ser receptado, por parte de quienes
financian y gestionan salud, como una señal necesaria. Durante
años se consolidó la sensación de que, frente a la
judicialización, discutir el costo era casi equivalente a
discutir el derecho. Esa asociación es equivocada. Un
financiador puede reconocer íntegramente la necesidad
terapéutica y, al mismo tiempo, cuestionar de manera legítima
que esa necesidad deba satisfacerse exclusivamente mediante la
opción más cara del mercado. Defender la sustentabilidad no
significa negar prestaciones; significa procurar que las
prestaciones puedan seguir siendo financiadas para todos.
La diferencia es importante también desde el punto de vista
ético. Las obras sociales y prepagas no administran recursos
infinitos ni ajenos a toda consecuencia, -fueron varias las
notas que escribí al respecto-. Administran fondos que tienen
destino sanitario y que deben alcanzar para una población. En
las obras sociales, además, el componente solidario es
particularmente evidente: los aportes de muchos financian las
necesidades de quienes requieren atención en cada momento. Una
erogación innecesariamente mayor en un caso reduce el margen
disponible para responder a otros. Por eso la eficiencia no es
enemiga de la solidaridad; es una de sus condiciones de
posibilidad.
En este sentido, la decisión puede ayudar a equilibrar una
relación que se había vuelto asimétrica. Hasta ahora, ante una
prescripción de marca seguida de un amparo, el financiador
muchas veces quedaba colocado en una posición defensiva: debía
demostrar por qué no correspondía pagar la alternativa más
costosa, aun cuando ofreciera otra autorizada y con la misma
finalidad terapéutica. El criterio que surge del fallo permite
invertir razonablemente la pregunta: si se pretende descartar
una opción autorizada y exigir otra determinada, ¿cuál es la
evidencia individual que justifica esa exclusividad?
Ese cambio no elimina la obligación de actuar con rapidez. Una
obra social o prepaga no puede utilizar la discusión sobre
marcas como excusa para demorar tratamientos urgentes o
interrumpir coberturas. Para que la defensa de sustentabilidad
sea jurídicamente sólida debe ir acompañada de una conducta
prestacional concreta: ofrecer la alternativa, garantizar su
provisión oportuna, sostener auditoría médica idónea, explicar
las razones de la decisión y habilitar mecanismos ágiles de
reconsideración cuando el tratante aporte evidencia específica.
La racionalidad económica exige también buena gestión.
El problema suele presentarse como una disputa bilateral entre
un paciente y su financiador. Esa imagen es incompleta. Detrás
de cada expediente existe una comunidad de beneficiarios que no
participa del proceso, pero absorbe sus consecuencias
económicas. El juez ve -con razón- a la persona que reclama una
respuesta inmediata. Lo que el sistema debe lograr es que esa
mirada individual se complemente con la dimensión colectiva del
financiamiento. No para sacrificar al individuo en nombre de una
abstracción presupuestaria, sino para evitar que la protección
de un derecho se construya de una manera que erosione
silenciosamente la capacidad de proteger los derechos de los
demás.
Los medicamentos de alto y altísimo costo exponen con crudeza
este dilema. Una sola terapia puede representar una porción
significativa del presupuesto de un financiador pequeño o
mediano. Si, además, se impone una marca cuyo precio supera de
manera sustancial a otra alternativa disponible, la diferencia
puede equivaler a cientos de consultas, estudios, tratamientos
crónicos o prestaciones de otros beneficiarios. El costo de
oportunidad existe aunque no aparezca escrito en la sentencia.
Cada recurso aplicado a una alternativa más cara sin beneficio
clínico demostrado es un recurso que deja de estar disponible
para otra necesidad sanitaria.
La judicialización ha sido y seguirá siendo una herramienta
indispensable cuando existen negativas arbitrarias, demoras
incompatibles con la urgencia o incumplimientos de coberturas
legalmente exigibles. El problema no es el amparo como
instrumento de tutela. El problema aparece cuando el proceso
sumarísimo se convierte en el ámbito donde se resuelven
cuestiones de alta complejidad farmacológica y económica con
información incompleta, y especialmente cuando la cautelar
anticipa en los hechos el resultado definitivo sin una
evaluación técnica suficiente.
En medicamentos de alto costo, el tiempo juega a favor de
decisiones rápidas, pero la rapidez no debería equivaler a
ausencia de análisis. Los tribunales podrían exigir, cuando la
controversia se limita a la marca, elementos mínimos:
identificación precisa de principios activos y formulación;
estado regulatorio de las alternativas; fundamentos del médico
para descartar la opción ofrecida; antecedentes de uso, fracaso
o eventos adversos; opinión de organismos técnicos cuando sea
necesaria; y comparación razonable del impacto económico. Esa
información permite proteger al paciente sin asumir que precio
más alto equivale automáticamente a mejor tratamiento.
Esta lógica debería alcanzar también a los financiadores. No
basta con invocar genéricamente una alternativa de menor costo.
La obra social o prepaga tiene que acreditar que el producto
está disponible, autorizado, indicado para la situación
correspondiente y que puede ser provisto sin interrupciones. La
sustentabilidad no se defiende con negativas abstractas, sino
con alternativas reales. El mejor modo de evitar la
judicialización es que la auditoría médica sea rápida, fundada y
capaz de dialogar técnicamente con el prescriptor
El núcleo del debate es sencillo de formular y difícil de
administrar: los recursos sanitarios son finitos y las
necesidades son potencialmente ilimitadas. Negar esta realidad
no amplía derechos; puede terminar vaciándolos de contenido. Un
sistema que promete todo sin evaluar cómo lo financiará corre el
riesgo de incumplir después lo básico. La sustentabilidad no es
una consigna contable. Es la capacidad de mantener cobertura en
el tiempo, pagar prestadores, sostener redes, incorporar
innovación y responder a eventos catastróficos sin trasladar
toda la crisis a los beneficiarios.
El deber fiduciario de quien conduce una obra social no se agota
en autorizar cada reclamo individual; incluye preservar el
patrimonio afectado a la salud de toda la población
beneficiaria. Pagar de más sin justificación también puede ser
una mala decisión sanitaria, porque reduce capacidad futura de
cobertura.
Por eso es razonable celebrar el fallo sin caer en
triunfalismos. No estamos ante una habilitación para que los
financiadores elijan siempre la opción más barata, ni ante una
derrota de los pacientes. Estamos ante una señal jurisprudencial
que exige justificar por qué, existiendo una alternativa
autorizada, debe imponerse otra marca de mayor costo. Es una
diferencia sustancial. La discusión deja de ser “cobertura sí o
no” para pasar a ser “qué cobertura, con qué evidencia y bajo
qué criterios de razonabilidad”.
El precedente resuelve una controversia, pero no soluciona el
problema estructural de los medicamentos de altísimo costo. La
Argentina necesita fortalecer mecanismos estables de evaluación
de tecnologías sanitarias que integren eficacia, seguridad,
calidad de evidencia, costo-efectividad e impacto
presupuestario. Mientras esas decisiones se adopten de manera
fragmentada -financiador por financiador y expediente por
expediente- persistirán la incertidumbre, la desigualdad y la
litigiosidad.
También debe discutirse el financiamiento de enfermedades de
baja prevalencia y terapias capaces de desestabilizar
presupuestos enteros. Fondos específicos, compras o
negociaciones centralizadas, acuerdos de riesgo compartido,
contratos basados en resultados y mecanismos de reaseguro son
herramientas posibles. No existe una única solución, pero sí un
principio: los riesgos extraordinarios necesitan mecanismos
extraordinarios de distribución. Pretender que cada obra social
o prepaga absorba aisladamente cualquier innovación, a cualquier
precio, es una arquitectura financieramente frágil.
La industria farmacéutica también forma parte de esta
conversación. La innovación tiene un valor enorme y debe ser
incentivada, pero los precios deben poder ser discutidos en
relación con resultados y capacidad de pago.
|
(*)
Especialista en derecho sanitario y financiamiento del
sistema de salud.
|
|