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 Opinión
  
APORTES Y CONTRIBUCIONES EN EL SISTEMA DE SALUD
ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN 1725/2025 SSSALUD
 
Por el Dr. Maximiliano Ferreira (*)


La Resolución N° 1725/2025 de la Superintendencia de Servicios de Salud tuvo como finalidad reforzar la transparencia, legalidad y trazabilidad de los contratos entre las entidades de medicina prepaga, agentes del seguro de salud y sus beneficiarios. Si bien la normativa citada estableció las cláusulas mínimas que debían contener los contratos de planes de cobertura individuales y aprobó el modelo tipo de factura y estado de cuenta – “Cuota Transparente”, que debían implementar en el plazo de 30 días las entidades, esta nota pretende focalizar su mirada únicamente en lo referente al destino de los aportes y contribuciones de los trabajadores.
En este punto la norma en análisis concluyó que los aportes y contribuciones de la seguridad social derivados a dichos contratos se apliquen exclusivamente en beneficio del afiliado, en línea con lo dispuesto por las Leyes N° 23.660, 23.661 y el Decreto N° 576/1993.
A través de esta resolución, el organismo procuró reordenar el flujo de recursos del sistema, reafirmando que los aportes -como salario diferido del trabajador- deben ser destinados únicamente a financiar su cobertura de salud y no pueden convertirse en ganancia o excedente de las entidades intermediarias.
Asimismo, derogó expresamente la Resolución 2400/2023. Entre sus argumentos más relevantes entendió que varias de sus previsiones -especialmente sobre aportes y contribuciones- eran incompatibles con la legislación vigente, toda vez que permitía que las entidades de medicina prepaga y los agentes del seguro de salud retuvieran los fondos derivados de los aportes obligatorios, considerándolos como recursos propios, incluso en casos de rescisión contractual o cambio de obra social.
Del breve relato de las normas, surge evidente que las mismas representan visiones contrapuestas sobre la naturaleza y destino de los aportes y contribuciones.
Por su parte la derogada Resolución N° 2400/2023 permitía que las entidades imputaran los aportes de los trabajadores al pago de las cuotas y, en caso de existir excedentes, los retuvieran sin obligación de devolución.
Por otro lado, consideraba que los aportes pertenecían al “sistema”, pero en la práctica los dejaba bajo disponibilidad de las entidades, que podían apropiarse de esos fondos, sin contraprestación alguna. La norma impedía que el afiliado recuperara los saldos sobrantes, aun si se desafiliaba o cambiaba de aseguradora.
En cambio, la Resolución N° 1725/2025 revirtió ese criterio, estableciendo que los aportes y contribuciones pertenecen al beneficiario y deben aplicarse en su exclusivo favor. Concluyó que, si los aportes superan el valor de la cuota, el excedente debe acumularse como saldo a favor del afiliado o reintegrarse en caso de finalización del contrato.
A su vez, introdujo la obligación de emitir un “Estado de Cuenta del Afiliado”, garantizando transparencia en el uso de los recursos.
En síntesis, mientras la Resolución 2400/2023 entendía que los aportes excedentes quedaban en disponibilidad de las entidades, la Resolución 1725/2025 por su parte los coloca en favor del beneficiario. En este contrapunto es que se centra el análisis de la evolución normativa propuesta por la Superintendencia.
Sabido es que en el sistema de salud en argentina los aportes y contribuciones de la seguridad social desempeñan un rol fundamental bajo el principio de solidaridad.
En ese contexto las dos normas mencionadas generaron debate al redefinir el destino de estos recursos en los contratos prestacionales suscritos con los beneficiarios.
En el Anexo I, punto 12 de la Resolución 2400/2023, se reguló la derivación de los aportes y contribuciones de la seguridad social hacia las cuotas de planes de salud.
Como señalé, se disponía que si el afiliado pagaba su cuota mensual -total o parcialmente- con los aportes y contribuciones previstos por la Ley Nº 23.660 y la Ley Nº 23.661, esa imputación debía figurar en la factura, descontando gastos administrativos. Sin embargo, no contemplaba la posibilidad de devolver o acreditar al afiliado cualquier parte de esos aportes, dado que “los aportes y contribuciones pertenecen al sistema de seguridad social e integran el concepto de solidaridad al cual acceden”.
En otras palabras, según esta norma los aportes no podían ser reembolsados al beneficiario ni siquiera si excedían el valor de la cuota; pertenecían al sistema y quedaban en poder de la entidad prestataria de salud en caso de rescisión del contrato o cambio de obra social.
Esta disposición implicaba que los recursos de la seguridad social derivados a una entidad de medicina prepaga u obra social pasaban a considerarse propiedad de la entidad y no del trabajador.
En definitiva, la Resolución 2400/2023 consagraba la no restitución de aportes al individuo, bajo el argumento de que esos fondos formaban parte del sistema solidario y no podían entregarse al afiliado.
Para entender el trasfondo, es importante recordar el marco legal de la solidaridad en el sistema de obras sociales y seguros de salud en Argentina. Las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, junto con sus modificatorias, establecieron un sistema financiado por aportes y contribuciones obligatorios de trabajadores y empleadores. Estos recursos se conciben como salario diferido del trabajador, destinado exclusivamente a financiar su cobertura de salud.
A diferencia de una prima comercial cualquiera, los aportes de cada persona no son de libre disponibilidad ni pueden considerarse un excedente personal, sino que integran un fondo solidario con afectación específica.

La solidaridad en este sistema opera de dos maneras:

Solidaridad vertical: dentro de cada obra social o agente de seguro de salud, los que ganan más (y por ende aportan sumas mayores) contribuyen a cubrir los costos de quienes aportan menos. Todos los afiliados de una misma entidad se benefician mutuamente, garantizando prestaciones básicas aun a los de menores ingresos.
Solidaridad horizontal: entre todas las obras sociales y aseguradoras del sistema, a través del Fondo Solidario de Redistribución (FSR). Un porcentaje de los aportes va al FSR, que redistribuye recursos para apoyar a las obras sociales con mayor necesidad, financiar tratamientos costosos o cubrir prestaciones especiales y corregir asimetrías. De esta forma, cada aporte individual ayuda al conjunto de los beneficiarios del sistema, no solo al propio aportante.

Bajo este principio, ningún aporte obligatorio se considera “excedente” en términos absolutos. Aun si la contribución de un trabajador supera el costo de su plan de salud, esa diferencia cumple una función solidaria: contribuir al fondo común que sostiene al sistema.
Por ello, históricamente no se ha contemplado la devolución de aportes sobrantes al afiliado, ni la apropiación de los mismos por parte de entidades para fines distintos a la cobertura de salud.
De hecho, la Superintendencia de Salud ha sostenido en reiterados dictámenes que las obras sociales deben brindar la cobertura médico-asistencial independientemente de la efectiva percepción de los aportes, y que no existe la figura de fondos “extra” a devolver al beneficiario o a aplicar a futuros aumentos de cuota - todo aporte obligatorio está destinado a la solidaridad del sistema en su conjunto.
Por su parte, la nueva resolución 1725/25 enfatizó que resultaba “abierta contradicción” con las Leyes 23.660 y 23.661 y con el Decreto 576/1993 que una entidad pudiese considerar los aportes de la seguridad social como recursos propios a su favor.
El Decreto Nº 576/1993 -reglamentario del sistema de obras sociales-, establece claramente que los aportes y contribuciones conservan su naturaleza jurídica de salario diferido, integran el patrimonio del trabajador y deben acompañarlo en su decisión de afiliación.
Esto quiere decir que, si un trabajador elige cambiar de obra social o derivar sus aportes a una prepaga, el dinero de sus contribuciones debe seguirlo en ese traslado, ya que le pertenece en tanto destinatario de la cobertura de salud. Al mismo tiempo, el decreto subraya que estos fondos “mantienen su carácter de recursos de la seguridad social, de utilización exclusiva para la cobertura de salud”, por lo que no pueden ser objeto de apropiación, cesión, compensación o transferencia a favor de terceros ajenos al sistema solidario. Dicho de otro modo, los aportes obligatorios no pueden transformarse en “ganancia” ni desviarse de su finalidad de brindar asistencia médica.
La Resolución 1725/2025 retomó estos principios y en su Anexo (cláusula 13ª) dispuso que, cuando un beneficiario accede a un plan de salud mediante la derivación de sus aportes y contribuciones – ya sea por relación de dependencia, empleo doméstico o adhesión al monotributo – “dichos recursos, así como los subsidios de la seguridad social destinados a la salud, pertenecen al beneficiario” y deben aplicarse en su exclusivo beneficio, conforme lo establecido en las Leyes 23.660, 23.661 y el Decreto 576/93. Esto representa una rotunda afirmación de que los aportes son del afiliado, no de las entidades: se busca garantizar que el dinero que proviene del salario del trabajador efectivamente se use para financiar su cobertura médica, y no para engrosar el patrimonio de la prepaga u obra social.
En consecuencia, la nueva resolución ordenó medidas concretas para transparentar y reintegrar esos fondos al usuario del plan de salud. Cada peso aportado debe reflejarse en la factura mensual, reduciendo el valor de la cuota que el afiliado paga de su bolsillo. Si en un mes el monto de los aportes, contribuciones supera el valor de la cuota contratada, el excedente no se pierde ni queda en manos de la “empresa”: debe acumularse y aplicarse automáticamente a cubrir futuros pagos o conceptos facturables en los meses siguientes.
Asimismo, las entidades deben llevar un “Estado de Cuenta” del afiliado donde mes a mes se registre el saldo a favor que pudiera generarse. En caso de que el contrato finalice, la entidad de medicina prepaga o agente de salud tiene la obligación de reintegrar al afiliado titular cualquier saldo disponible en su cuenta, mediante el medio de pago que él indique. En otras palabras, bajo la Resolución 1725/2025 los aportes “vuelven a los trabajadores”, ya sea en forma de reducción de sus gastos mensuales o, de quedar un remanente acumulado, en un reembolso si se retiran del plan.
Adicionalmente, la resolución 1725/2025 introdujo un modelo uniforme de factura y otros cambios contractuales para garantizar mayor transparencia, de modo que el afiliado pueda ver claramente cuánto de su cuota fue cubierto por sus aportes y qué destino tuvo cada parte de su dinero. El objetivo fue proteger el patrimonio de los beneficiarios y asegurar un sistema más equitativo, evitando que normativas confusas permitieran desviar recursos de la seguridad social de su finalidad original.
Las diferencias entre ambas resoluciones muestran un cambio de 180 grados en la concepción del destino de los aportes, lo que nos lleva a un debate más profundo y a preguntarnos ¿a quién pertenecen los aportes excedentes?
Más allá de las diferencias normativas, ambas regulaciones reabren un debate central sobre la naturaleza jurídica y el destino de los aportes y contribuciones dentro del sistema solidario de salud argentino.
Los aportes obligatorios de trabajadores y contribuciones de los empleadores no constituyen un patrimonio individual ni institucional, sino recursos colectivos que integran la seguridad social, con una finalidad específica: financiar la cobertura médico-asistencial y sostener la solidaridad entre los beneficiarios.
En este sentido, los aportes no pueden concebirse como un crédito personal ni como un ingreso disponible para las entidades intervinientes. Son fondos del sistema que, aunque canalizados a través de distintos agentes, conservan su naturaleza de recursos de afectación específica.
El Decreto N° 576/1993 lo deja claro al disponer que los aportes “mantienen su carácter de recursos de la seguridad social, de utilización exclusiva para la cobertura de salud”, y que no pueden ser objeto de apropiación, cesión o transferencia a favor de terceros ajenos al sistema solidario.
En esta línea solo cabe concluir que la única manera de estar seguros de que el destino de esos fondos será utilizado para la cobertura de salud en un sistema solidario es que sea administrado y gestionado, por el órgano de control a través del fondo solidario de redistribución (FSR).
Como reflexión final -dejo una propuesta- que entiendo mejoraría el sistema, le daría la finalidad prevista por la normativa a los fondos excedentes de la seguridad social y mejoraría el financiamiento de prestaciones brindadas por el Fondo Solidario de Redistribución.
Desde esta perspectiva, tanto la apropiación “empresarial” -como permitía la Resolución 2400/2023- como la personalización absoluta de los aportes -como plantea la Resolución 1725/2025- desnaturalizan el principio de solidaridad que sustenta al sistema de salud argentino. Por ello, la resolución 2400/2023, aunque mal encaminada legalmente, se fundamentaba en la idea de que los aportes extra no le corresponden al afiliado en lo personal, sino al colectivo solidario. Al contrario, la resolución 1725/2025, al declarar que incluso los excedentes pertenecen al beneficiario, atomiza esos recursos en cuentas individuales, permitiendo que puedan salir del sistema compartido (por ejemplo, vía un reintegro en efectivo al desafiliarse).
Los aportes y contribuciones -incluso los denominados “excedentes”- no pertenecen ni al beneficiario, ni a la entidad, sino al sistema solidario en su conjunto, ya que conceptualmente no existen sobrantes cuando hay necesidades insatisfechas en el sistema de salud.
Por ello, en lugar de reintegrarse al afiliado como un crédito individual, o destinarse a los financiadores, deberían canalizarse al Fondo Solidario de Redistribución (FSR), creado por la Ley N° 23.661, para ser redistribuidos según las necesidades prestacionales y apoyos financieros que los actores del sistema requieran.
De esta manera se aseguraría que cada peso aportado continúe cumpliendo una función social, fortaleciendo el principio de solidaridad inter e intrainstitucional, garantizando la sustentabilidad del sistema y evitando su fragmentación en lógicas individualistas o corporativas.

 

(*) Exgerente Operativo de Subsidios por Reintegros de la Superintendencia de Servicios de Salud.


  
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